Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Abril de 2016, expediente CNT 016897/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 16897/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48754 CAUSA Nº 16897-12 - SALA VII – JUZGADO Nº 38 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “D.F.D. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 8/18, se presenta el actor A.M.R. e inicia demanda contra ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO LIDERAR S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Aduce que se desempeñó desde el 1 de septiembre de 2011 bajo las órdenes de la empresa Material Ferroviario S.A., la cual se dedicaba a la fabricación de colectivos y trenes.

    Indica que realizaba distintas tareas de laminado plástico y percibía como remuneración la suma de $3.500 mensuales.

    Manifiesta que el día 4 de enero de 2012, a las 11 horas aproximadamente, se encontraba trabajando con un químico catalizador, el cual le salpico en la pierna derecha y a las dos horas comenzó a sentir un fuerte ardor en dicha pierna sintiendo que se quemaba.

    Indica que debido a la gravedad de la lesión y por medio de la ART lo trasladaron a la clínica S., donde le diagnosticaron quemadura de segundo grado.

    Manifiesta que como consecuencia de ello presenta diversas dolencias y quemaduras en la pierna derecha y pérdida del olfato que le provocan una incapacidad parcial y permanente que estima en 15% de la to. -incapacidad física- y 15% de la to.

    -incapacidad psíquica-.

    Teniendo en cuenta el daño sufrido, pretende el cobro de una reparación en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de alguna de sus normas.

    Pide las mejoras indemnizatorias previstas por la ley 26.773.

    A fs. 29/37, contesta demanda la accionada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.

    Niega todos los hechos denunciados por el accionante en su escrito de inicio.

    Tras realizar la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.

    Contesta los planteos de inconstitucionalidad.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 152/154vta., en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide hacer lugar a la Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20667654#147714705#20160418075315265 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 16897/2012 demanda, al considerar demostrada la afección e incapacidad denunciadas en el inicio por el actor.

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte demandada ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO LIDERAR S.A., quien además cuestiona los honorarios regulados a la representación letrado del actor y de los peritos contador y médico por considerarlos elevados (fs. 158/167). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 176/178vta.

  2. En cuanto al fondo de las cuestiones varios son los agravios de la accionada.

    a.- Aplicación retroactiva de la Ley 26.773.

    La demandada dice agraviarse en tanto en el fallo de primera instancia se ha resuelto la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773, pese a que el accidente de marras ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia -04/01/2012 No le veo razón en su planteo.

    La mencionada ley expresamente dispone en su art. 17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletin Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

    Entiendo que no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aun cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.

    En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773 Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

    Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20667654#147714705#20160418075315265 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 16897/2012 Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

    En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito...

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