Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Abril de 2022, expediente CAF 008324/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 8324/2007/CA2: “D.C.S. c/

CHABAN OMAR EMIR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “D.C.S. c/

CHABAN OMAR EMIR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia de fs. 1273/1292, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia: (i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional; (ii)

    hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por C.S.D.; (iii) condenó solidariamente al Estado Nacional —Policía Federal Argentina (en adelante, la “PFA”)—, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el “GCBA”), a R.A.V., D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D., M.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C., con costas; y por último, (iv)

    rechazó la demanda contra G.I.S. y C.Á.V.,

    con costas.

    Para así decidir, sostuvo que:

     No procedía la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, toda vez que existía responsabilidad de la PFA

    por su actuación deficiente en adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro ocurrido el 30/12/2004.

     La litis había quedado integrada con: (i) el GCBA; (ii) el Estado Nacional (Ministerio del Interior — PFA), por conducto de la citación impulsada por el GCBA; (iii) R.A.V., quien no contestó la citación que instó el Estado Nacional; (iv) los integrantes del Grupo Callejeros, quienes comparecieron a estar a derecho, con excepción de Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    M.D.; y (v) los funcionarios de la PFA traídos a juicio por el GCBA: G.I.S. y C.Á.V..

     La cuestión debía ser juzgada a la luz del Código Civil derogado, pues los hechos habían acontecido durante su vigencia.

     Quien se obligó a prestar un servicio público debió

    haberlo hecho en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue establecido (siendo responsable de los perjuicios que hubiese causado su incumplimiento o ejecución irregular). En este orden de ideas, refirió que en sede penal se había condenado a C.R.D., en su carácter de subcomisario de la PFA, a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial perpetua por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con el delito de cohecho pasivo; y que existía una relación orgánica entre el sujeto pasivo de la condena penal y la entidad estatal cuyas funciones públicas ejercitaba, por lo que correspondía atribuir responsabilidad al Estado Nacional por los daños sufridos por la actora.

     Por análogas razones, procedía responsabilizar al GCBA.

    Observó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantenía el poder de policía sobre todas las cuestiones no federales, y que tres funcionarios públicos suyos habían sido condenados en la causa penal sustanciada a raíz de los hechos objeto de autos (F.G.F., G.J.T. y A.M.F. por resultar autores penalmente responsables de los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte). Frente a tales circunstancias, cabía tener por acreditado que, mediando una relación orgánica entre los funcionarios condenados y el Gobierno porteño en virtud de la cual el obrar de aquéllos le resultaba imputable, el GCBA no había ejercido de manera regular el control y el poder de policía a su cargo. Además, la negligencia de los funcionarios porteños resultaba suficiente para imputarle los daños producidos y condenarlo a su reparación.

     Respecto a los terceros citados en los términos del art. 94

    del CPCCN, incluido el Estado Nacional, la sentencia dictada después de su citación o intervención los afectaba como a los litigantes principales.

     G.I.S. no resultaba civilmente responsable de las consecuencias dañosas del siniestro de autos, ya que había sido absuelto en sede penal (arg. art. 1103 del CC).

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 8324/2007/CA2: “D.C.S. c/

    CHABAN OMAR EMIR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

     C.Á.V. había sido sobreseído penalmente y no se había acreditado su participación en el hecho dañoso, por lo que no debía responder por los daños producidos el 30/12/2004.

     Correspondía atribuir responsabilidad a R.A.V. por el hecho dañoso, pues había sido condenado por el delito de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario.

     Los integrantes del grupo “Callejeros” (D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D., M.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C. habían sido condenados a prisión por considerarlos autores penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipes necesarios, por lo que también eran civilmente responsables por los perjuicios ocasionados.

     La relación de causalidad resultaba decisiva para establecer la extensión del resarcimiento que correspondía en cada caso. Al respecto, refirió que del relato de la demanda surgía un conjunto de daños vinculados al siniestro producido el 30/12/2004 y por el otro, una serie de padecimientos o menoscabos atribuidos al tratamiento que había recibido la actora en el Sanatorio Itoiz de la localidad de Avellaneda. Desde esa perspectiva, concluyó que no había evidencia en cuanto a que la neumonía y la infección urinaria fueran reprochables a los aquí demandados, quienes no debían responder por el desempeño del mencionado centro de salud. De tal modo, los elementos obrantes en la causa no resultaban aptos para deducir que hubiera existido efectivamente un nexo causal adecuado entre los perjuicios invocados (v.g., complicaciones sobrevinientes originadas en el tratamiento y/

    o en las condiciones de internación de la actora en el mentado nosocomio) y la conducta administrativa impugnada.

     En lo ateniente al daño emergente y al lucro cesante reclamado, refirió que la accionante había manifestado ser repostera, con un ingreso mensual de $1.000, y que había registrado pérdidas debido a la “disminución permanente de la capacidad respiratoria derivada de la fuerte Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    intoxicación padecida”. Señaló que: (i) la única prueba en torno a la actividad de la Sra. D. y sus ingresos había sido la testimonial, y los declarantes no habían sido coincidentes; (ii) en función de lo expuesto en la pericia médica, la actora, “no presenta incapacidad física y permanente”; y (iii) no se advertía con nitidez si la privación de ingresos que habría padecido estaba vinculada con los demandados o resultaba una consecuencia adicional por el agravamiento que experimentó en el centro médico. Ello así, los elementos traídos a juicio resultaban insuficientes para endilgar a los demandados los daños por los rubros supra mencionados, por lo que debían ser rechazados.

     Aunque se reconocía la autonomía conceptual del daño psíquico o psicológico, por la índole de la lesión a la integridad psicofísica de la persona, ello no significaba que fuera individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. En este orden de ideas, refirió que si bien resultaban evidentes los injustificados padecimientos psíquicos y morales sufridos por la actora —por haber estado presente en el siniestro de marras y por las lesiones experimentadas— tanto el perito médico como la psicóloga estuvieron contestes en cuanto a que la perturbación que dicha circunstancia podría haberle ocasionado no había adquirido el carácter de permanente ni presentaba visos de perdurabilidad,

    habiéndolo metabolizado exitosamente y sin alteraciones objetivas en el sistema nervioso. En consecuencia, concluyó que correspondía percibir a la actora $70.000 en concepto de daño psíquico y moral.

     Cabía desestimar la pretensión referente a la cobertura del tratamiento psicológico, dado que la demandante no presentaba un daño psíquico actual, y había sido considerado como innecesario por la experta interviniente.

     El mismo criterio debía aplicarse al daño estético y sus tratamientos, toda vez que el perito había considerado innecesaria la cirugía por la ubicación y el pequeño tamaño de las cicatrices y por no hallarse comprometida la funcionalidad de la rodilla, cuestiones no impugnadas por la interesada.

     Correspondía admitir los gastos médicos y asistenciales por $2.000, ya que el siniestro había tenido una magnitud y notoriedad tal que hacía presumir la realización de tales erogaciones por parte de la damnificada.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 8324/2007/CA2: “D.C.S. c/

    CHABAN OMAR EMIR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

     También resultaban procedentes los “daños materiales y gastos de vestimenta” por $500, ya que razonablemente podían haber tenido lugar en virtud de la situación padecida.

     Al monto a indemnizar ($72.500) se debían adicionar los intereses calculados desde el 30/12/2004 hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

     Todos los involucrados eran solidariamente...

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