Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Abril de 2023, expediente COM 000333/1993/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. Y DE T. c/ MOSCARDI ALBERTO

JUAN s/EJECUTIVO

Expediente N° 333/1993/

Buenos Aires, 17 de abril de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución de fs. 225 en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria propuesto por el demandado.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. La señora Fiscal General dejó contestada la vista indicando que la cuestión llevada a su conocimiento versaba sobre asuntos ajenos al interés general cuya tutela le compete, agregando que los intereses de la parte actora se encuentran a debido resguardo.

  4. El artículo 2551 del mencionado código dispone que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

    Si fuese articulada como defensa y tratándose de un proceso de ejecución, la oportunidad para su deducción sería dentro del plazo para oponer excepciones, tal como se indicó en la resolución impugnada (art. 2553 código civil y comercial).

    No obstante, esa disposición es inaplicable en el caso.

    En efecto: habiendo sido dictada sentencia de trance y remate, lo que aquí se pretende obtener es la declaración de prescripción de la ejecutoria, de modo que no existe cauce procesal para que la cuestión pueda ser propuesta por vía de defensa dentro del plazo para oponer excepciones.

    En ese contexto, es claro entonces que el acuse de prescripción de que se trata debe entenderse canalizado por vía de acción (tal como lo autoriza el Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    DINERS CLUB ARGENTINA S.A.C. Y DE T. c/ MOSCARDI ALBERTO JUAN s/EJECUTIVO Expte. N°333

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    citado art. 2551) a través de la promoción de la incidencia respectiva,

    circunstancia que, como se señaló, descarta la aplicabilidad del art. 2553.

    Por lo demás, la circunstancia de que el demandado no hubiera propuesto la prescripción de la ejecutoria en oportunidad de comparecer a la causa y plantear las defensas que se vio privado de oponer con motivo de la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, no es extremo que autorice a presumir su renuncia.

    Ello así, por cuanto el planteo de que se trata ahora exigía que la sentencia estuviera firme.

  5. Sentado ello corresponde ingresar sobre el fondo de la cuestión.

    Del análisis de la causa (según constancias analógicas incorporadas digitalmente a fs. 209) se desprende que la sentencia de trance y remate que se pretende ejecutar fue pronunciada y notificada hace más de veintisiete (27) años.

    Durante los primeros diez años de aquel hito, la actuación del demandante se acotó a efectuar gestiones orientadas a obtener un certificado para solicitar la quiebra de su deudor.

    Esas gestiones fueron abandonadas sin ninguna explicación y se requirió, en cambio, la anotación de una inhibición general de bienes (la que había solicitado antes del dictado de la sentencia se encontraba largamente caduca).

    Luego de transcurridos esos primeros diez años –archivo del expediente mediante-, el actor volvió a solicitar una nueva inhibición porque,

    según dijo, la anterior se encontraba vencida, pedido al que adicionó un embargo sobre el remanente de una subasta en función de lo que había sido informado mediante oficio por el juzgado que la había decretado.

    Si bien ese embargo resultó infructuoso, aquella información demostraba que el ejecutado había contado en su patrimonio con un bien registrable susceptible de ser agredido, sobre el cual ninguna averiguación había Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    efectuado el actor, limitándose, en cambio, a pretender mantener vigente una inhibición general de bienes.

    Ahora bien, no se ignora que el derogado art. 3986 del código civil –aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término –el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.

    No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.

    La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en Alterini, A.A., La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).

    No obstante, los argumentos proporcionados por el autor recién citado –que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado.

    Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones.

    Pero, en casos como el que ocupa a la Sala, no puede soslayarse que su finalidad última es contribuir a la paz social, otorgando estabilidad a las relaciones y finiquitando los conflictos, siendo precisamente esa finalidad la que ha llevado a la doctrina unánime a considerar que nos hallamos ante un instituto que compromete el interés público.

    Y esto, pues se funda en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinición de los derechos,

    exhibiéndose así como un instrumento que contribuye a otorgar seguridad y Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    firmeza a los negocios y a impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.

    De ahí el principio según el cual las acciones sólo son imprescriptibles cuando la ley así lo dice, principio que expresamente receptaba el art. 4019 del código civil en cuanto disponía que “…todas las acciones son prescriptibles…” con las excepciones que la misma norma allí establecía.

    De estos principios se deriva otro, que es derivación razonada de los que se acaban de mencionar, cual es que, como se establecía en la nota al art.

    3957 del mismo código, debe rechazarse terminantemente la posibilidad de "dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible"

    (ver A., op. cit.).

    Eso es lo que ocurre en supuestos en los que se advierte que el mero pedido o reiteración de reinscripción de una inhibición general no puede ser invocado por el...

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