Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente I 68467

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 68.467 “DINEA S.R.L. S/ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 12.297 Y DECRETO 1897/2002”

    //Plata, 8 de NOVIEMBRE de 2006.

    VISTO

    La demanda originaria de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 15/20, la providencia del señor P. obrante a fs. 31, y

    CONSIDERANDO

  2. La empresa “Dinea S.R.L.”, por medio de su gerente y representante legal, promueve demanda en los términos del artículo 161 inciso 1º de la C.itución provincial, procurando la declaración de invalidez constitucional de los artículos 15, 24 incs. “c” y “f”, y 44 de la ley 12.297; así como de los artículos 6, 15, 22 y 44 del decreto Nº 1897/02 y de todas las disposiciones específicas de rango inferior a ellas, en tanto resultarían violatorias de los artículos 10, 11 y 27 de la C.itución provincial y de los artículos 14 y 17 de la Carta Magna nacional.

    En cuanto a la oportunidad de la petición, considera que más allá de que las normas cuya declaración de inconstitucionalidad requiere han sido dictadas y puestas en vigencia en los años 1999 y 2002, respectivamente, no resulta de aplicación al caso el plazo de caducidad previsto en el art. 684 del C.P.P.P., en tanto la normativa cuestionada aún no ha sido aplicada a su respecto, y deduce la acción con una finalidad preventiva.

    Agrega, por otra parte, que mediante la acción impetrada se intenta proteger las libertades garantizadas por el art. 27 de la C.itución provincial que permiten el libre ejercicio del trabajo, industria y comercio en cabeza de los habitantes de la Provincia, por lo que no resultaría de aplicación el mentado plazo, citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal.

  3. Mediante providencia del señor P. del 25—X—06 se confirió traslado de la demanda a la Asesoría General de Gobierno por el plazo de quince días y, a los fines de resolver la medida cautelar solicitada, se pasaron los autos al Acuerdo (fs. 31).

  4. 1. Toda vez que el examen de la admisibilidad de la demanda originaria de inconstitucionalidad es atribución que corresponde a esta Suprema Corte, y no habiéndolo realizadoin limine litis-puesto que la providencia simple que corrió traslado a fs. 31 no emanó del Tribunal-, cabe efectuarlo en esta oportunidad, teniendo en cuenta para ello que el análisis de la procedencia extrínseca de las demandas de inconstitucionalidad deriva de las atribuciones que el Tribunal debe ejercer de oficio en esta clase de juicio (“Acuerdos y Sentencias”, 1973-II-1129; 1987-IV-329; causa I. 1042, D.J.B.A., t° 122, p. 250; causas I. 1.205...

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