Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 077111/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DIMINOVA, L.Y. Y OTRO c/ TRANSPORTE

AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

    EXPTE. N° 77111/2017”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

  2. Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo: La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por L.Y.D. y M.B., contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado (Art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la Sra. L.Y.D. la suma de $780.000 y al Sr. M.B. la de $5.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

  3. Dicho decisorio fue apelado por ambas partes quienes presentaron sus agravios de forma virtual, los que fueron respondidos por la misma vía.

    Está fuera de discusión que el día el 29 de enero del año 2016,

    aproximadamente a las 08:00 horas, aproximadamente, la S.L.D. conducía a velocidad reglamentaria, el automóvil modelo Agile 1.4, Marca Chevrolet, del año 2015, patente ONL416

    que en esa época tenía con su pareja M.B., por la calle Chile de esta ciudad de Buenos Aires, y que llegando a la intersección de dicha arteria con la calle A., aminoró la marcha para ver que no viniese ningún vehículo por la citada calle, y al, retomar la marcha,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    cuando estaba terminado de cruzar la citada intersección, sintió un violento e inesperado golpe en su vehículo que lo hizo volcar, girar y colocarse sobre la vereda. Dicho impacto fue producido por la conducción del Sr. R.B., que a bordo del colectivo patente HPX599 de la empresa Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.,

    se adentró en el cruce de las arterias mencionadas produciendo dicho accidente.

  4. El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la accionante, y juzgó que las emplazadas no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés aplicable.

    1. Incapacidad sobreviniente El magistrado de grado fijó en la suma de $500.000 la incapacidad sobreviniente y en $20.000 el tratamiento kinésico.

    La accionante pretende que se haga lugar al daño psíquico,

    mientras que las condenadas plantean la reducción de la cuantía del daño físico.

    Recordemos que la actora L.D. reclamó la suma de $250.000 en concepto de daño físico, la suma de $100.000 en concepto de daño psicológico y la suma de $52.000 en gastos de tratamiento psicoterapéutico.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

    etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Fecha de firma: 21/12/2022

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

    G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

    , de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente,

    lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, S.A.,

    autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte.

    37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H.,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n°

    598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica,

    y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

    Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación,

    herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

    Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Z. de G.M.: “Daños a la Persona”, p.193,

    Hammurabi SRL, 1990).

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino...

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