Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Abril de 2021, expediente CIV 148590/1995/CA006

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

148590/1995

DIMENT JOSE EDGARDO c/ S.N.R. Y

OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 15 de abril de 2021. PFE/ MFD

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas al tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2020 contra la resolución del 4 de marzo del mismo año -y su aclaratoria del 12 de marzo- en cuanto dispuso que las costas relativas a la incidencia decidida el 20 de febrero de 2020 sean distribuidas en el orden causado. El memorial presentado el 5 de marzo de 2020 fue respondido por el martillero M.R.P. el 30 de septiembre del pasado año.

    Asimismo, para resolver el recurso de apelación deducido 19 de diciembre de 2020 contra el pronunciamiento del 9 de diciembre del mismo año,

    que desestimó la oposición de la parte ejecutante al pedido de desglose de la segunda copia del título de propiedad del bien ejecutado.

    Los agravios fueron vertidos el 3 de febrero de 2021 y replicados el 17 de febrero de este año.

  2. Es sabido, que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho a efectos de que ellos no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido. La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo de la precitada norma. De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo I, pág. 489; asimismo, ver esta Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    sala 21/8/2007 in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219,

    entre otros).

    En la especie, es cierto que el martillero Parada resultó vencido en la incidencia ya que de acuerdo a los fondos depositados en el expediente -una vez deducido el monto del embargo ordenado el 23 de abril de 2019 y el de la transferencia ordenada en favor del ejecutante el 2 de diciembre del mismo año-,

    existiría aún una cuantía para cubrir -al menos- los honorarios que le fueron regulados. Empero, teniendo en cuenta que los honorarios del auxiliar de justicia gozan de la prioridad que les confiere el artículo 590 del CPCCN y dada la extensión y complejidad de estas actuaciones, bien pudo el martillero considerar en riesgo su acreencia, por lo cual, corresponde confirmar el decisorio de grado que impuso las costas en el orden causado.

    Las costas de esta instancia se imponen a la parte ejecutante vencida en el recurso (art. 68 y 69 del CPCCN).

  3. El artículo 10 de la ley 27.423 dispone que “ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial…, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado ...”.

    Tal como lo hacía el artículo 55 de la ley 21.839, la norma confiere a los profesionales que intervienen en el proceso un mecanismo orientado a asegurar el cobro de sus estipendios, brindándoles la posibilidad de ser oídos para hacer valer sus derechos frente las medidas que puedan disminuir su garantía,

    siendo que cualquier oposición que se formule debe ser razonable y no constituir un medio para trabar...

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