Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 041925/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41925/2018

(Juzg. Nº 6)

AUTOS:”DIMARCO FRANCO GONZALO C/ BGH S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante cuestiona el fallo adverso por considerarlo arbitrario, mientras que las codemandadas cuestionan lo decidido en materia de costas y honorarios sin perjuicio de mediar agravios de los auxiliares de justicia referentes al mismo tópico.

En el caso nos encontramos con una situación singular pues el trabajador, quien sufrió un trauma en el daño meñique de su mano izquierda, persigue reparación patrimonial integral invocando una minusvalía funcional del 30% de la total obrera admitiendo que cobró la suma de $724.588 en sede administrativa tras adjudicársele una incapacidad del 18,60%.

Pero el magistrado de grado resolvió rechazar su reclamo por Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

entender que tan sólo adolecía de una incapacidad física del 12,70% -incluyendo factores de ponderación, 2,70- sin minusvalía psíquica, y esto es lo que cuestiona el accionante con singular solvencia técnica pero sin que, en mi opinión,

pueda su recurso prosperar.

Paso a explicarme, si bien en sede civil se puede perseguir una reparación integral y, en el campo de la legislación social, una de carácter tarifado, lo que el legislador busca es que la víctima cobre una suma que resulte adecuada compensación del daño sufrido y, en ambos supuestos,

el baremo para fijarla es el impuesto por del decreto 659/96

(conf. crit. CSJN, caso “L.”).

El citado baremo fija una incapacidad funcional del 5%

por amputación del dedo meñique y, en el caso, D.M. no perdió dicho dedo ya que se sometió a operaciones quirúrgicas que lograron evitar el trauma mental y físico que resulta el lógico corolario de toda amputación. El trabajador sólo perdió

movilidad lo que, siendo la mano inhábil y el dedo lesionado el menos utilizado, no puede implicar un daño de magnitud.

En cuanto al daño psíquico, el juzgador transcribió parte la entrevista psicológica a que se sometió D.: “su trato es cordial y su actitud es de colaboración hacia lo que le requiero. Su aspecto es cuidado. Indumentaria pulcra y prolija Aceptable riqueza de recursos para el relato. Se infiere un nivel intelectual acorde a su nivel de instrucción y pertenencia social, lenguaje acorde al mismo. Se encuentra en contacto con la realidad, posee criterio ajustado a la misma y demuestra compartir las pautas de pensamiento colectivo.

Orientado auto y alopsíquicamente. Actitud psíquica activa.

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Conciencia y orientación conservadas. Atención: euprosexia.

S. cuantitativamente conservada. Capital ideario mediano. Tiempo de latencia de las respuestas adecuado. Ritmo asociativo aceptable. Razonamiento lógico. Juicio conservado.

Afectividad escasa. Conducta levemente inhibida. No constato alteraciones patológicas de las funciones psíquicas. No se observa tendencia al fingimiento o exageración sintomática.

Los resultados obtenidos carecen de indicadores que refieran la presencia de simulación o meta simulación. No se observan indicadores que refieran una actitud defensiva/suplicante/lastimosa al brindar información personal. Refiere libremente y luego ante interrogatorio dirigido que al alta volvió a vivir a Tucumán, su lugar de nacimiento. Actualmente se desempeña como chofer de camión de reparto en su ciudad. Es perito mercantil. Practica futbol de vez en cuanto”.

Lo transcripto revela que el trabajador no padece trauma mental o de una pérdida de empatía que implique la existencia de daño psíquico.

Si a ello se adiciona que el trabajador denunció como salario devengado la suma de $ 32.000 mensuales (ver escrito de inicio, fs. 8 vta.) y que cobró $ 724.588 no puede aceptarse de que el monto dinerario citado no compense el daño generado por el siniestro y que prácticamente representa dos años de salarios.

Por ello propondré la confirmación del fallo recurrido,

incluso en materia de costas y honorarios. Lo primero por cuanto, un principio de equidad, justifica tal solución y lo Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

segundo por cuanto los emolumentos fijados resultan equitativos y adecuada compensación de las tareas realizadas.

En síntesis, entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3)

Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Si bien adhiero al voto de mi distinguido colega, el Dr.

Pose, en cuanto propone en el caso confirmar el porcentaje de incapacidad física determinado en la anterior instancia,

disiento respetuosamente en cuanto considera que el demandante no daño psicológico como consecuencia del infortunio por él padecido y, en función de ello, resuelve confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada.

En efecto, de las constancias de la causa surge que el actor sufrió un grave accidente de trabajo cuando en ocasión de encontrarse cortando caños con una máquina semiautomática,

la misma “se accionó imprevistamente aprisionando el miembro superior izquierdo”, lo que le produjo el aplastamiento de su dedo meñique. Del informe pericial médico producido en la causa surge que, como consecuencia de las limitaciones funcionales del dedo meñique de la mano izquierda, el demandante presenta una incapacidad física del orden del 12,70% de la t.o. (incluidos los factores de ponderación),

porcentaje que resulta ser inferior al determinado en el marco de las Comisiones Médicas del orden del 18,60%, y por el que el Sr. D. percibió la suma de $724.588.- (ver fs. 9 vta.)

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Ahora bien, del psicodiagnóstico acompañado a la causa surge que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. D. la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital:

corporal, emocional y social. El hecho que sufrió el evaluado es compatible con el suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica”.

Por su parte, del informe pericial médico de autos –

efectuado en base al psicodiagnóstico realizado al actor- se desprende que, conforme al Baremo de la ley 24.557, el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de tipo fóbica grado II, con una incapacidad psíquica del orden del 10% de la t.o.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa Fecha de firma...

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