Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CCF 016662/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 16662/2022/CA1 -S.I- “D. M. A. A. c/ OSDE s/

SUMARÍSIMO DE SALUD”

Juzgado nº: 11

Secretaría nº: 21

Buenos Aires, de mayo de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, respondido por la actora, contra la resolución del 12/1/2023; y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de Feria hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Dispuso que la Organización de Servicios Empresarios (OSDE) otorgue a la amparista la cobertura del 100% de la medicación L. 177 (radioligando) -177 lu-DUTATATE-

    prescripto por sus médicos tratantes (cfr. en el sistema lex 100 de la causa resolución del 12/1/2023).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes agravios: a) el Sr.

    Juez decretó una medida cautelar que coincide en forma total con la pretensión de la actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito pronunciándose anticipadamente sobre el fondo de la cuestión,

    lo que no debe ser admitido; b) no se cumple en autos con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar; c) la resolución es total y completamente arbitraria y contraria a lo establecido por la norma vigente en especial el P.M.O. el que no contempla la medicación reclamada por su contraria; y d) no se cumple el requisito de peligro en la demora a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que de las pruebas documentales obrantes en este expediente consta que la amparista, de 61 años de edad, está afiliada a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y padece de paragangliomas –tumores neuroendocrinos-.

    Del resumen de la historia clínica surge que la actora presenta un diagnóstico de tumor de glomus yugular (paraganglioma) con compromiso óseo y ganglionar, con captación positiva al diagnóstico. Realizó un tratamiento quirúrgico inicial seguido de una recaída locorregional por radiocirugía (Gamma Knife).

    Por progresión ósea realizó tratamientos con O., Ytrio 90, S. y Sunitinib, solicitando en caso de aumento de sus lesiones tratamiento con L. 177 –lo que constituye el objeto de esta medida cautelar-.

  5. Dicho eso, es importante señalar que en la causa dictaminó el Cuerpo Médico Forense el que concluyó lo siguiente: “...La indicación de Lutecio 177 tiene su beneficio en pacientes con diagnóstico confirmado de tumor neuroendócrino de intestino medio Ki67 menor al 20% con expresión de receptores de Somatostatina que hayan progresado a terapia previa con base a Somatostatina. El esquema de tratamiento Lutecio 177 no tiene aprobación en disposición de ANMAT, a excepción de eventual aplicación a través de su uso compasivo...considerando las particularidades ya expuestas del caso en cuestión que la prescripción realizada, de considerar V.S. que lo anteriormente Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    descripto podría encuadrarse dentro de una indicación “off label”,

    sería su médico tratante quien deberá sopesar los beneficios y desventajas de su uso, en caso de progresión, a la medicación que recibe en la actualidad por esta patología...” (cfr. en el sistema lex 100 dictamen del 25/11/2022).

    Además, cabe señalar que el médico tratante es quien se encuentra en las mejores condiciones a los fines de determinar el tratamiento más adecuado para su paciente y es dable presumir de su parte un conocimiento acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para aquél (cfr. esta Sala, causas 4920/11

    del 23/10/18 y 11076/21 del 1/2/22, entre muchas otras).

    En el mismo sentido, este Tribunal en un caso análogo al presente ponderó la importancia de la relación médico-paciente en todo acto de la medicina destinada a curar o a dar vida. El conocimiento mutuo que se construye a lo largo del tiempo entre paciente y su médico genera un vínculo de confianza que constituye una de las herramientas diagnósticas y terapéuticas más potentes que utiliza la medicina en casi todas sus especialidades (cfr.

    esta Sala, causa 9729/20 del 7/2/2022).

  6. En primer lugar, no es ocioso recordar que para poder calificar de arbitraria una sentencia –como lo hace la parte demandada– se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (cfr. CSJN, Fallos 296:120, 456 y 303:617;

    818; entre otros).

    Nada de esto ha concretado la recurrente en su recurso de apelación, debido a ello este agravio no puede prosperar.

  7. Dicho eso y con relación a la verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este Fecha de firma:...

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