Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 3 de Octubre de 2018, expediente COM 009507/2014/CA004

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

DIFARA S.A. c/ M.M.V. Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N° 9507/2014).

J.. 12 S.. 23 15-14-13

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DIFARA S.A. c/ M.M.V.

Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló, H.M. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1014/26?

El J.M.F.B. dice:

  1. El pronunciamiento apelado estimó la demanda incoada por DIFARA S.A. (“Difara”) contra MARÍA

    Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    DIFARA S.A. c/ M.M.V. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 9507/2014).

    V.M.(.) y ANDREW JAY CURTIS (C.) y condenó a éstos a abonar a la actora una indemnización por “daño emergente” equivalente al tres por ciento (3%)

    mensual de intereses punitorios conforme a lo que se resolvió en un proceso de escrituración llevado a cabo contra K. S.A. (“K.”), entidad de la cual M. fue directora y C. su principal accionista.

    Dicho deber de pago fue establecido desde el 04-01-07

    hasta la fecha de efectiva escrituración.

    Para resolver de tal manera se consideró,

    en primer lugar, que la presente acción no se encontraba prescripta según lo habían deducido cada uno de los codemandados mediante excepción planteada a tales efectos al contestar a la demanda. Ello así, porque se sostuvo que ésta quedó expedita recién con el dictado de la sentencia de la S. I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil del 11-12-12 en los autos caratulados “Difara S.A.

    c/ K. S.A. s/Escrituración” que desestimó un planteo de nulidad de notificación deducido por “K.” al cesar la rebeldía. A su vez, destacó que tampoco lo estaría si se computase la fecha del decisorio de fecha 18-12-14 que revisó el fondo de la cuestión y confirmó la condena de escriturar unos lotes de campo a favor de “Difara” y la imposición de una cláusula penal hasta tanto se cumpla tal manda. En virtud de lo cual concluyó

    que, teniendo en cuenta cualquiera de las dos fechas (11-

    12-12 y 18-12-14), el plazo de dos años invocados no se Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 9507/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    DIFARA S.A. c/ M.M.V. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 9507/2014).

    hallaba vencido, en tanto este juicio se promovió el 24-

    04-14.

    El decisorio recurrido señaló que M. fue directora titular y accionista por el 5% del capital social de “K.” y que C. detentó el 95% del accionariado. Por tales circunstancias, se resaltó que operan disímiles generadores de responsabilidad.

    En cuanto a la codemandada, el fallo apelado la encontró responsable solidaria e ilimitadamente en su calidad de directora -en virtud de lo dispuesto en los arts. LGS., 59, 274 y 279- por no haber cumplido con el “Compromiso de Venta” suscripto con la actora el 04-01-07 para la transferencia de unas fracciones de campo ubicadas en el partido bonaerense de Chivilcoy. A su vez, se ponderó que halló producido y probado un daño a “Difara” por la mala administración del ente que representó.

    Con relación a C., titular del 95% de las acciones de “K.”, se lo responsabilizó solidaria e ilimitadamente por ser accionista controlante del ente vendedor de los lotes (LGS., 33:1 y 54), no pudiendo desentenderse del obrar de la sociedad.

  2. Contra dicha resolución apelaron M. y C., quienes sostuvieron sus respectivos recursos con los escritos de fs. 1059/65 y 1066/72,

    mereciendo las réplicas de la actora de fs. 1074/81 y fs.

    1082/90, respectivamente.

    Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 9507/2014

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    DIFARA S.A. c/ M.M.V. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 9507/2014).

  3. En primer lugar, los recurrentes son coincidentes en cuestionar a la sentencia por rechazar la excepción de prescripción planteada por cada uno de ellos. En tal sentido, sucintamente, indicaron que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo de prescripción corresponde a la que daría causa y origen al daño producido a la actora que es la correspondiente a la de suscripción del “Compromiso de Venta” o en su defecto la del vencimiento del plazo para acercar los documentos necesarios para efectuar la escritura.

    Ello así, porque fue en ese momento en el que se habrían materializado los supuestos incumplimientos y faltas que se le imputan a la directora y accionista mayoritario para justificar la solidaridad.

    Por lo tanto, la mora para acercar la documentación necesaria para concretar la escritura traslativa de compraventa de las parcelas comenzó el 04-02-07, por lo que esta acción habría prescripto el 04-02-09.

    Se agravia, además, en particular M. de la extensión de responsabilidad dispuesta en el fallo apelado. Discutió que se haya tenido por acreditado que “K.”, sociedad de la que la codemandada era directora titular, se había constituido en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros; indispensable para sancionarla con la inoponibilidad de la persona jurídica.

    Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 9507/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (Expte. N° 9507/2014).

    Se queja también la exdirectora de que el decisorio fue parcial al acoger la pretensión indemnizatoria que reconoce que recién fue identificado el daño al celebrarse la audiencia del CPr., 360. Agrega al respecto que el magistrado de grado complementó

    indebidamente el objeto de la demanda -que aparecía como indeterminado y difuso- al determinar como “daño” al crédito por el reclamo de la cláusula penal establecida en el documento suscripto entre la actora y “K.”.

    Por último, la codemandada denuncia que ha habido un doble juzgamiento en sede Civil y Comercial significando una abierta violación a las garantías constitucionales.

    Por su lado, C. rebatió la sentencia por haber hecho extensiva la responsabilidad a su persona como accionista de “K.” en virtud del LGS., 54,

    cuando no obró ilícitamente, no suscribió el “Compromiso de Venta” (que originó el proceso de escrituración e incluía la cláusula penal), dicha entidad no cometió

    fraude alguno, ni habría argumento para atravesar el velo de la personalidad societaria. Así, pues, adiciona que la suscripción de tal documento, las circunstancias procesales –rebeldía de la sociedad- en la causa Civil,

    no constituyen motivo para sostener que se ha utilizado a la entidad para cometer un fraude.

    Asimismo, el recurrente planteó que el fallo cometió una incongruencia al estimar la pretensión Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 9507/2014

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (Expte. N° 9507/2014).

    por el equivalente a la cláusula penal enderezando así el reclamo según lo manifestado por la actora en la audiencia preliminar.

  4. A los fines de lograr un correcto desarrollo expositivo a continuación se expondrán los hechos que resultan incontrovertidos para luego adentrar en el tratamiento en particular de las referidas quejas de los apelantes:

    - Con fecha 04-01-07, “Difara” y “K.”

    suscribieron un “Compromiso de Venta” por el cual la segunda se obligaba a vender tres fracciones de campo ubicadas en las intermediaciones de la “Estación Gorostiaga”, Partido de Chivilcoy, Pcia. de Buenos Aires,

    por un total aproximado de 360 hectáreas, por el precio de USD 1.300.000 a “tranquera cerrada” (junto con los muebles y semovientes).

    - En el referido instrumento (cl. octava),

    se estableció un interés punitorio del 0,6% diario (o sea, 18% mensual, 216% anual) sobre el precio de compraventa fijado en moneda estadounidense para el caso de incumplimiento del compromiso de escrituración por cualquiera de las partes.

    - La sentencia definitiva dictada por la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó con fecha 18-12-14 la reducción del interés punitorio estableciéndolo en el 3% mensual desde la fecha de notificación de la demanda (03-09-08) hasta la Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 9507/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    DIFARA S.A. c/ M.M.V. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 9507/2014).

    efectiva escrituración dispuesta en el respectivo fallo de grado.

    - Al momento de la firma de dicho documento, M. era directora titular y poseedora del equivalente al 5% de acciones de “K.” (250 de 5000).

    Por su lado, C. era director suplente y accionista mayoritario con una participación que ascendía al 95% del capital social; esto es, por una cantidad de 4750

    acciones de dicha entidad.

    - La accionante presentó en el litigio civil una liquidación provisoria junto con una petición de compensar su crédito contra “K.” por la suma de...

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