Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 016370/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 16370/2013/CA1: “Diez, R.E.J.—.— y otros c/

GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “Diez,

R.E.J.—.— y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 996 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), P.R.S.F., A.M.F., F.G.F., G.J.T., C.R.D. y O.R.S.; y contra el Estado Nacional como tercero citado. En consecuencia, reconoció el derecho de los coactores a la percepción de un total de $ 2.800.000, abonados de forma solidaria por los condenados y discriminados de conformidad con el siguiente detalle: (i) respecto del Sr. R.E.J.D. y de la Sra.

    L.I.G. (padres de la víctima), $ 1.200.000 para cada uno —a razón de $ 600.000 por valor vida y $ 600.000 por daño moral—; y (ii)

    respecto del Sr. F.M.D. y la Sra. V.M.I.D. (hermanos de la víctima), $ 200.000 para cada uno —en concepto de daño moral—.

    Ello, con el objeto de reparar los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de F.L.D. en el incendio acontecido en el local “República Cromañón”, el 30.12.2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que tal monto indemnizatorio devengaría intereses calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. Comunicación BCRA Nº 14.290),

    desde la fecha de producción del hecho dañoso y hasta su efectivo pago.

    Impuso los gastos causídicos del litigio a las demandadas, sustancialmente vencidos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por otra parte, desestimó la pretensión, con costas, en lo atinente a la responsabilidad que pretendió endilgársele a los Sres.

    A.I., C.Á.V. y M.Á.B..

    Para así resolver, sostuvo que:

    (i) A partir del informe de autopsia obrante como prueba documental en el sub lite, se encontraba acreditado el fallecimiento de la Srta. F.L.D. —el día 30.12.2004 a las 23:30 hs.— a causa de intoxicación aguda por monóxido de carbono, como corolario del incendio producido en el inmueble sito en Bartolomé Mitre 3060, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    (ii) El relevamiento de los hechos que causaron la tragedia en el local bailable “República Cromañón”, que derivó en la muerte de 193 personas y la lesión de otras 1.432, debía sujetarse a lo resuelto en los pronunciamientos dictados en la causa penal nº 247/05,

    C., O.E. y otros s/ homicidio

    , de fechas 19.08.2009,

    20.04.2011 y 21.09.2015.

    (iii) Bajo los cánones del art. 1102 del Código velezano entonces vigente, la sentencia penal condenatoria producía efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

    (iv) El pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, del 17.10.2012, había encontrado culpables de los delitos de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte a tres funcionarios del gobierno local, a saber: a) G.J.T. —Titular de la Dirección de Fiscalización y Control—; b) F.G.F. —a cargo de la Subsecretaria de Control Comunal—; y c) A.M.F. —Directora Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 16370/2013/CA1: “Diez, R.E.J.—.— y otros c/

    GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios”

    Control—. Sobre tales bases, indicó que se había verificado el incumplimiento de la ineludible obligación de la GCBA —desde la órbita de la Administración Pública— de controlar, inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales para la habilitación de locales bailables;

    irregularidades que, a tenor del pronunciamiento penal en examen, habían suscitado la tragedia.

    (v) En cuanto al Estado Nacional, los jueces de la causa penal apuntada habían condenado al subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), C.R.D., en calidad de autor de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho pasivo. Indicó que el tribunal penal allí interviniente había destacado que “una conducta mínimamente diligente por parte del servidor público le hubiera permitido corroborar y constatar fehacientemente el cúmulo de irregularidades en que se desarrollaban los shows en ‘República Cromañón’, que colocaban en situación de riesgo a sus asistentes y que le hubiere impuesto como conducta debida, consecuente e ineludiblemente, disponer la clausura preventiva del local”.

    (vi) La idea objetiva de la falta de servicio hallaba sustento jurídico-normativo en la aplicación del art. 1112 del antiguo Código Civil, cuyos términos estipulaban un régimen de responsabilidad objetiva por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia lógica de no haber cumplido sino irregularmente las obligaciones legales que les habían sido impuestas.

    Por tales motivos, puntualizó que correspondía hacer responsables al Estado Nacional y al GCBA por los daños y perjuicios ocasionados.

    (vii) No se había verificado la interrupción del nexo causal —postulada por el Estado Nacional— con base en la intervención de terceros por los cuales no debía responder, toda vez que su propia responsabilidad encontraba suficiente fundamento en la omisión del debido control a raíz de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    (viii) El reproche penal recaído en contra de los funcionarios del GCBA —verbigracia, G.J.T., F.G.F. y A.M.F.— constituía el factor de Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    atribución de su responsabilidad civil directa por los daños ocasionados,

    con sustento en las directrices de los arts. 512, 902, 904, 1109 y 1112 del Código Civil pretérito.

    (ix) En idéntica línea argumental, la responsabilidad de C.R.D., O.E.C., R.A.V., D.M.A. y los integrantes del grupo musical “Callejeros” se desprendía de las sentencias condenatorias penales indicadas, en virtud de lo establecido en los arts. 499, 1077, 1078 y 1083 del Código Civil velezano.

    (x) Respecto del Sr. A.I.—. de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de acontecer el siniestro de marras—, los hechos probados en el marco de la causa penal indicaban que la relación que lo unía con los funcionarios encargados del áreas de control del GCBA se enmarcaba en un supuesto de “desconcentración administrativa”, que imposibilitaba imputar penalmente al funcionario de mayor escala jerárquica las consecuencias de las irregularidades producidas por los responsables de los órganos inferiores;

    salvo que —advertido el cumplimiento irregular de sus subalternos— el superior se mantuviera en una actitud pasiva, sin corregir dicho actuar defectuoso. En este orden de ideas, concluyó que el otrora Jefe de Gobierno no había tenido conocimiento de las irregularidades en cuestión, por lo que no podía predicarse la existencia de nexo causal entre su conducta y la tragedia.

    (xi) La pretensión direccionada contra el Sr. M.Á.B.—.J. de la seccional interviniente entre el 14.05.2004 y el 12.11.2004— no podía prosperar, en razón de haber sido absuelto de toda responsabilidad en el marco de la causa apuntada “C..

    (xii) En función de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en autos 16.516 “L., R. y otros s/ Recurso de Casación”, igual solución debía impartirse respecto del Sr. C.Á.V., toda vez que no se le había endilgado responsabilidad alguna en la producción del incendio.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 16370/2013/CA1: “Diez, R.E.J.—.— y otros c/

    GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios”

    (xiii) De consuno con lo reglado por el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pronunciamiento de grado debía alcanzar a los terceros citados en autos como a los litigantes principales, dado que aquéllos habían tenido la posibilidad de contestar demanda, ofrecer elementos probatorios y presentar su alegato.

    (xiv) El deber de resarcir de los condenados trasuntaba una obligación concurrente o in solidum, discriminando sus porcentajes de responsabilidad de conformidad con el siguiente detalle: a)

    35% a cargo del GCBA; b) 35% a cargo del Estado Nacional; y c) 30% a cargo del grupo de particulares citados como terceros.

    (xv) En atención a la edad de la Srta. F.L.D. a la fecha de su deceso —18 años—, la índole de los perjuicios ocasionados y la prueba producida, se debía indemnizar a cada uno de sus progenitores con la suma de $ 600.000 en concepto de valor vida.

    (xvi) El hecho en crisis había suscitado en los padres de la víctima una aflicción y dolor espiritual que, a la luz de las...

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