Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 30.689/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 62771 31-03-11

SALA VI

EXPEDIENTE Nº 30.689/08 JUZGADO Nº 29

AUTOS: ”DIEZ PABLO SEBASTIAN C/ FATE S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”.

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda declarando discriminatorio el despido dispuesto por la demandada y ordenando la reincorporación del actor ha sido apelada por la accionada en su escrito de fs.

439/451. La parte actora apela la resolución de fs. 468 por la cual se niega la reinstalación provisoria del demandante.

El Juez “a quo” fundó su decisión en la actitud discriminatoria de la demandada al disponer el despido del actor entre los 79 despidos producidos con motivo de la medida de fuerza que tuvo lugar en la empresa. Y destacó que “no surge de este expediente que en el marco de un conflicto, el actor hubiese incurrido en un incumplimiento de mayor gravedad que el resto”. Desde esta óptica,

consideró no demostrado el recaudo de proporcionalidad para validar la medida rescisoria. Y precisó que el actor no fue intimado para cesar en su inconducta en forma previa al despido, sin perjuicio de aclarar que ni aún en esta hipótesis el mismo podía ser válido.

A partir de lo expuesto, el caso se centra en la aplicación del art. 1 de la ley 23.592, que establece que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Esta norma se la enlaza con el art. 4

de la ley 23.551 que reconoce a los trabajadores (en general) el derecho a reunirse y desarrollar actividades sindicales.

Con respecto a los extremos de hecho que justificarían la aplicación de la norma citada, observo que de la testimonial rendida, que no ha sido examinada en su totalidad ni desvirtuada por el apelante surgen violados los derechos arriba enunciados.

En efecto, S. (fs. 248) que tiene doce años de antigüedad en la empresa dice con pleno conocimiento de los hechos que el actor fue despedido por realizar actividad gremial en la empresa, y por participar de asambleas de un paro que tuvo lugar en la empresa. Y aclara que despidió al actor junto con 80 compañeros más,

que en su mayoría eran activistas gremiales. Puntualiza que D. se encargaba de llevar adelante los reclamos que había, de hablar con los jefes con los líderes y era prácticamente un delegado más, un referente del sector y que era acosado por personal superior de la empresa.

Y Bronzuoli (fs. 251), que conoce al actor hace 11 años, coincide en su totalidad con los términos de la declaración anterior y también afirma que el actor fue despedido por ser activista.

Por su parte, G. (fs. 255) se pronuncia en iguales términos y dice en forma terminante que despidieron a los referentes del sector entre los que se destacaba el actor.

A su vez O. (fs. 297) en términos coincidentes da plena razón de sus dichos.

Y por último, Rigaudi (fs. 337) expresa que “…al actor lo despidieron por ser activista …” que lo sabe porque el testigo es miembro de la comisión ejecutiva y aparte participaba muy activamente del sector de trabajo era un referente para los compañeros, trasmitía a los delegados y a la seccional las necesidades de los compañeros, participaba en las reuniones de delegados por temas de seguridad,

repartía volantes con nosotros en la puerta de la fábrica y era un delegado en la fábrica…” y por eso lo despidieron.

Estos testimonios tienen plena eficacia probatoria porque dan una versión convincente de los hechos a que los mismos se refieren, y no resultan enervados por la circunstancia de que los declarantes tengan juicio pendiente con la accionada.

Por lo demás, en la queja no se ha atacado el contenido sustancial de esas declaraciones.

En orden a los agravios expresados observo que la apelación adolece de ambigüedad porque, por una parte, trata de desdibujar la actividad gremial del actor, a mi juicio sin éxito, y por otra puntualiza que el despido del mismo no se debió a su participación en el paro que refiere sino en los antecedente previos sumados al incumplimiento que podría resultar de su participación en la medida de fuerza. Dichos antecedentes no han sido comprobados y no podrían invocarse extemporáneamente. Asimismo tampoco se ha acreditado que la medida de fuerza fuere ilegítima cuando además el actor no fue intimado a reanudar la actividad bajo apercibimiento de ser despedido, lo cual era condición sine qua non para en su caso legitimar dicha medida.

Lo que en definitiva sostiene la parte y constituye el fundamento central de su queja es a que el despido, en el caso, constituyó un derecho ejercido regularmente.

Sobre este punto, reiteradamente, me he pronunciado en el sentido de que el despido arbitrario, que se configura en el presente caso no constituye un derecho sino que es un ilícito, que además se encuentra especialmente descalificado y reglado cuando se produce como motivo de la actividad gremial lícitamente cumplida por el trabajador.

Desde otro punto de vista, entiendo que enfrentada la demandada a una situación abarcativa de todo su personal no ha podido despedir sólo a algunos de los trabajadores sin un fundamento que los aparte de la situación general de los restantes.

En síntesis, nos enfrentamos ante un despido incausado y discriminatorio porque tiene por claro fundamento la actividad sindical del demandante se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley 23592, y tiene los efectos propios de un acto ilícito.

Sobre esta materia me he pronunciado en la causa “B.C.T. c/ Pepsico de Argentina SRL” (SD 56971) en el cual expresé que “…el derecho a la no discriminación, cuyo posible avasallamiento tiene su fundamento en la dignidad de la persona y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos,

extremos que han recibido expreso reconocimiento en la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts.14 bis, 16,

37 y 75 inc. 22 CN y art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts.1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2, 3 y 7

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2, 3,

24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, arts. 1, 2, 3, 4, 11 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño). (…)

Asimismo, se controvierte en esta causa la posible vulneración del principio de Libertad Sindical también receptado constitucionalmente y por diversas disposiciones de instrumentos internacionales (art. 14 bis y 75 inc. 22 CN, art.22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y Convenios 87 y 98 de la OIT).(...)

A esta altura, observo que la normativa que protege frente a las conductas discriminatorias -que se cita precedentemente sumado a lo dispuesto por la ley 23.592- tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito del que se trate,...

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