Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Febrero de 2018, expediente COM 010628/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.D.O.A. c/ LOGISTICA GF S.R.L. s/EJECUTIVO EXPEDIENTE COM N° 10628/2013 VG Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la parte demandada la decisión de fs. 171 mediante la cual la a quo dispuso que debía ocurrir ante el Tribunal donde tramita su concurso preventivo a los fines de solicitar el levantamiento del embargo oportunamente dispuesto en el marco de estas actuaciones de conformidad con lo normado por la LCQ. 21.

    Los fundamentos lucen agregados en fs. 172/175.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió opinión en fs.

    186/187.

  2. Ha de señalarse en primer término, que no se soslaya que el pedido de reposición con apelación en subsidio planteado en fs. 153/161, respecto de lo dispuesto en fs. 148/150, no mereció a la fecha respuesta jurisdiccional, habiéndose ordenado la sustanciación del mismo con la contraparte (v. fs. 166).

    Sin embargo, en tanto el recurso subsidiario de fs. 172/175 -relacionado con el decreto de fs. 171- fue concedido en fs. 176, esta Alzada se encuentra habilitada para su tratamiento.

    Dicho ello, resulta acertado lo señalado por la a quo en el sentido de que es el juez del concurso quien se encuentra facultado para levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado, previa vista a los interesados, tal como lo ordena el art. 21 de la ley concursal.

    Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23108343#195664911#20180201111157236 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Sin embargo, resulta válido concluir que la decisión en crisis fue adoptada sin atender al tenor de las piezas agregadas por el deudor en fs.

    167/9 y a lo manifestado en fs. 170.

    En efecto, clarificado el cuadro fáctico con la compulsa virtual de las actuaciones “Logistica GF SRL s/ concurso preventivo”, carece de toda coherencia propiciar entonces el sostenimiento de la decisión de fs. 171, cuando el crédito insinuado por el aquí actor ha sido declarado inadmisible en el marco de dicho concurso y no surge que se haya iniciado incidente de revisión en los términos del art. 37 LCQ.

    Así entonces, siendo que el crédito del Dr. Diez se encuentra irremediablemente excluido del mencionado proceso universal resulta un contrasentido ordenar que el pedido de levantamiento del embargo aquí

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