Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita770/18
Número de CUIJ21 - 511903 - 8

Reg.: A y S t 287 p 23/28.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el acuerdo 231 de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "DIEZ MORI, GUSTAVO contra DIEZ MORI, JOSÉ MARÍA - COBRO DE PESOS - (EXPTE. 144/12 CUIJ 21-01162653-7)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511903-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 231 de fecha 23 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa, la Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó con costas el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por la Jueza de baja instancia -quien, a su turno, había hecho lugar parcialmente a la demanda condenando al accionado a pagar la suma de capital e intereses allí indicada, imponiéndole las costas en un 70%-.

    Contra tal pronunciamiento interpone el interesado recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de defensa en juicio y de propiedad.

    Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa, expresa que la Alzada, al confirmar por sus fundamentos el fallo de primera instancia -que lo condenara a distribuir los frutos percibidos de la cosa común con su condómino en proporción a los valores de sus respectivas partes-, vino a incurrir en los mismos vicios endilgados a la Magistrada de grado, de incongruencia, apartamiento de la ley aplicable y prescindencia de pruebas decisivas.

    Al respecto sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el A quo, en su defensa nunca afirmó que los contratos de arrendamiento por él celebrados hubiesen estado estrictamente limitados a su porción de los inmuebles rurales tenidos en condominio con el actor; sino que, en verdad, su postulación se dirigía a expresar que no había concretado acto alguno de administración o de disposición sobre el porcentaje del demandante en el crédito por el precio de tales arrendamientos.

    Aduce que, al haber tergiversado de esa manera su postura, los Sentenciantes se habrían apartado de los términos de la litiscontestación.

    Por otra parte, menciona que al hacer referencia a las reglas de la comunidad hereditaria, el Tribunal arbitrariamente prescindió de las normas del condominio que debían regir el caso, en tanto -afirma el recurrente- los bienes de marras habían sido adquiridos por compraventa en conjunto con su hermano -el actor- y su madre -actualmente fallecida-, siendo solamente la porción correspondiente a esta última la que integraría el patrimonio relicto.

    Y desde tal perspectiva sostiene que, en su calidad de administrador del condominio -ejercida en virtud de ostentar la cuota mayoritaria-, debe ser reputado como mandatario del otro condómino con arreglo al artículo 2701 del Código Civil -o bien gestor oficioso cuya gestión devino ratificada-; postula que en tal carácter celebró los contratos de arrendamiento rural, percibió de los arrendatarios pagos parciales del...

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