Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 055566/2014/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 55.566/2014 (J.. Nº 55)
AUTOS: "DIEZ, M.F. c/ HIPODROMO ARGENTINO DE
PALERMO S.A. Y OTROS s/DESPIDO"
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
Contra la sentencia dictada el 29/11/2022 se alzan las partes actora y codemandadas Hipódromo de Palermo S.A.-Casino Club UTE
y Asociart ART S.A. en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de la parte actora mereció réplica de las codemandadas Hipódromo de Palermo S.A. y Binbaires S.A .
La codemandada B.S. se queja porque, pese a haberse desestimado la demanda en su contra, se impusieron las costas en el orden causado.
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Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,
en primer lugar, la queja de la codemandada Hipódromo de Palermo S.A.
Casino UTE en torno a la condena establecida en los términos del derecho común.
Considero que no le asiste razón. En efecto, la recurrente finca el eje de su crítica en que la Sra. Juez de grado habría basado su condena únicamente en lo dictaminado por el perito médico y sostiene que,
en base a lo informado por el galeno, la judicante habría tenido por demostrada la situación de acoso laboral invocada por la actora en el inicio.
Sin embargo, la crítica de la apelante carece de todo fundamento pues, si se analiza el contenido del fallo, se advierte que la sentenciante no sólo valoró el resultado del dictamen pericial médico psiquiátrico que determinó una Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023 incapacidad psicológica en el orden del 11,7% (cfr. Art. 477 CPCCN) sino Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
que, además tuvo por acreditada la causalidad adecuada entre la patología informada y el ambiente laboral al que estaba expuesta la actor, a través de la prueba testimonial rendida en la causa (cfr. Art. 90 L.O).
Si bien, cuestiona el contenido de las declaraciones obrantes en autos, lo cierto es que sus manifestaciones resultaron vagas y genéricas y, por lo tanto, no reúnen los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O. Adviértase que la recurrente se limita a expresar que los testimonios tenían “interés en favorecer a la actora” y que sus testimonios están basados en supuestos hechos; pero, lo cierto y concreto es que, no sólo no precisa cuáles serían los testigos cuya validez intenta cuestionar sino que,
además. Tampoco explica porqué tendrían interés en favorecer a la actora y menos aún porqué se basarían en supuestos hechos.
Por otra parte, cabe destacar que la Sra. Juez de grado en este punto concluyó que la testimonial producida y analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. Art. 90 L.O. y 386 CPCCN), confirma el relato efectuado en el escrito de inicio, en particular la modalidad de prestación de los servicios, la naturaleza y condiciones en las que la actora cumplió su trabajo. Asimismo, señaló la sentenciante que, si bien la demandada HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A.- CASINO
CLUB S.A. había impugnado los testimonios de FIGURNIAK y de VIALE
pues dichas declaraciones se encontrarían teñidas de parcialidad al ser “amigos íntimos” de la actora, lo cierto era que, de todos modos,
correspondía reconocerles eficacia probatoria al relato dado el elevado nivel de concordancia y coherencia interna de los declarantes con el escrito de inicio, más aún cuando de la lectura de las declaraciones objetadas no surge que los mismos hayan manifestado tener una relación de amistad con la actora. Agregó que, en juicios en donde se debaten cuestiones de tipo laboral,
muchas veces los mejores testigos tendrán la característica o condición, de ser amigos de las partes, ya que es altamente probable, que dicha relación se haya gestado precisamente en el lugar de trabajo, y desestimarlos, por dicha cualidad, sin atender al contenido de la declaración y su relación con los demás, resultaría arbitrario, siendo que tampoco corresponde invalidar dichos testimonios en forma automática, proceder que violentaría su derecho de defensa en juicio. Destacó que, por otra parte, no se había probado que Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
existiera una amistad de grado íntimo ni inconsistencias en la declaración que permitan restarle credibilidad. Los fundamentos expresados por la Sra.
Magistrada de grado –relacionados con la eficacia probatoria de los testimonios apuntados- no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. Art. 116 LO).
Por lo demás, en cuanto al resultado del dictamen pericial médico, advierto que el galeno explicó claramente los fundamentos científicos en baso a los cuales cabe concluir que las patologías psicológicas que presenta la actora dejó secuelas invalidantes que determinaron una incapacidad psíquica del 11,7% de la t.o., todo lo cual demuestra que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Además,
el galeno sometió a la demandante a un test psicológico, lo cual también demuestra que se tuvieron en cuenta los antecedentes de la actora y las circunstancias que rodeaban a este caso y que, por ende, la conclusión a la que arribó no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado. En tal contexto, las genéricas manifestaciones de la apelante (cfr. Art. 116 L.O) constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste.
En cuanto a la queja que gira en torno al quantum indemnizatorio diferido a condena, debo señalar que tampoco reúne los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O. en la medida que la recurrente señala que la a quo no habría tenido a tales efectos, “la aptitud para futuros trabajos, la edad de la víctima, su actividad y la proyección que esa disminución pudiera provocar en la persona”, todo lo cual carece de todo sustento pues, si se analiza el contenido del fallo, resulta que la Sra.
Magistrada de grado a los efectos de determinar el monto indemnizatorio al cual resultaba acreedora la trabajadora en los términos del derecho común,
señaló que “…debía tomarse en consideración las condiciones específicas del actor, esto es, la edad, el sexo, la profesión, los ingresos, el tipo de dolencia y -primordialmente- el grado de minusvalía laborativa. En la égida Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
de una acción con fundamento en el derecho común no deben contemplarse Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
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exclusivamente los daños laborales sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación y además las características particulares de la causa, los padecimientos morales que el daño material le provocará a la víctima en su vida personal, social y familiar. Ha expresado, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas,
artísticas, etc.”, y que, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De ahí que “los porcentajes de incapacidad proporcionados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Tampoco ha dejado de destacar que, en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. (C.S.J.N. A 436 XL “A.P. c/Omega A.R.T”). En base a lo expresado, determinó el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta la incapacidad otorgada por el galeno, la edad del actor, el sexo, la profesión, el salario percibido, el período de vida útil que le resta, la pérdida de chance, los perjuicios que se proyectan por su incapacidad, sobre su vida de relación, el daño emergente, el lucro cesante y los gastos en que deberá incurrir para mejorar su estado de salud. Los fundamentos expresados por la sentenciante –
como señalé- no merecieron crítica concreta y razonada por la apelante quien,
no sólo se limitó a esbozar que la sentenciante no habría tenido en cuenta los parámetros que –en realidad- si analizó, sino que, además señaló que el monto resultaba “desproporcionado”, sin explicar ni precisar porqué...
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