Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 055566/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72599 EXPEDIENTE NRO.: 55566/2014 AUTOS: DIEZ, M.F. c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

.

El actor, promovió la presente demanda para obtener la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por el trabajo realizado y por el mobbing que dice haber sufrido durante el tiempo en el desempeñó tareas para quien fuera su empleadora. En virtud de ello interpuso con fecha 24/09/2014, la presente acción contra la Unión Transitoria de Empresas conformada por Hipódromo de Palermo S.A. y B.S.A., con el objeto de obtener la correcta indemnización por despido y el resarcimiento pleno de la incapacidad invocada, con base en el derecho común.

El sentenciante de grado a cargo del Juzgado de este Fuero Nº 65, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, a fs. 178 sostuvo que, dado que el reclamo se halla fundado en el derecho común, se torna aplicable lo previsto por la ley 26.773, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 4 y 17 inc. 2 de dicho cuerpo legal y, en virtud de la doctrina que emana del fallo “U., J.C. c/ Provincia ART S.A.” del 11/12/2014, concluyó que carece de competencia para conocer en las presentes actuaciones.

En el caso de autos, es evidente que en la demanda se reclamaron los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el trabajo y el mobbing sufrido durante el tiempo en el que desempeñó tareas para quien fuera su empleadora durante el lapso del 14/06/2010 y 30/09/2012, por lo que, los supuestos hechos dañosos generadores de responsabilidad, habrían ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773. En consecuencia sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de las cuestiones que Fecha de firma: 24/11/2016 deben ser decididas en la sentencia definitiva, en el marco de las alegaciones efectuadas en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24174059#165648592#20161124151242455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la demanda, cabe concluir que la actora invoca la configuración de un daño derivado de las tareas y de una situación de acoso producto del mobbing provocado por el Sr. I. que se habría producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012). En virtud de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil de V.S. y del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina sentada en sentido concordante entre otros, en los Fallos Plenarios de esta Cámara “Prestigiacomo, L. c/Pirelli S.A.” (Pl. Nº 225) y “V., J.D. c/La Franco Argentina S.A.” (Pl.

277), ninguna duda cabe albergar sobre la no aplicación de la nueva normativa a lo que es materia sustancial de controversia.

Los términos de los agravios imponen señalar que esta S., en una...

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