Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Junio de 2022, expediente COM 029720/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “DIEZ, JOSÉ AUGUSTO

contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 29720/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) J.A.D. promovió demanda contra Federación Patronal Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro, reclamando el cobro de trescientos ochenta y cinco mil pesos ($385.000) así como también la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionó ese incumplimiento, con más sus intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, dijo que era titular de un camión marca IVECO, modelo Eurocargo Attack, del año 2012, que estaba asegurado por, entre otros riesgos, destrucción total con la demandada, habiendo sido fijada la suma asegurada en la póliza en trescientos ochenta y cinco mil pesos ($385.000).

    Afirmó que el 1.11.13 el vehículo había sido embestido y que la aseguradora, luego de tomar conocimiento del accidente por terceros, le dirigió el 24.1.14 una carta documento en la que le requirió que efectúe la denuncia del siniestro y aporte datos del accidente e información complementaria, suspendiendo los plazos previstos en los arts. 46 y 56 LS hasta tanto se cumpliera con esos requerimientos. Adujo que su parte cumplió con lo pedido el 11.2.14 y que el 30.5.14 un perito de la demandada inspeccionó el vehículo, oportunidad en la que su parte le entregó un presupuesto de reparaciones elaborado el 7.5.14, que ascendía a quinientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis pesos ($586.386).

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que el 18.6.14 la aseguradora le comunicó su decisión de rechazar el siniestro por considerar que no se había configurado un supuesto de destrucción total de acuerdo a lo previsto en la cláusula CG-DA 4.1 toda vez que, de acuerdo a lo determinado por la inspección técnica que realizara y a un informe confeccionado por la compañía La Franco Americana SA, el valor de los restos de la unidad -noventa mil pesos ($90.000)- superaba el veinte por ciento (20%) del valor de plaza del vehículo -cuatrocientos diez mil pesos ($410.000)-. Refirió haber contestado esa misiva cuestionado la cotización tomada en consideración, a lo que la compañía respondió manteniendo su decisión.

    El accionante sostuvo que la valuación efectuada por la aseguradora no había respetado el procedimiento previsto en la cláusula CG-DA 4.1, dado que no había recurrido para la determinación del valor de mercado del vehículo a una concesionaria,

    revendedora habitual o publicación especializada -como lo preveía la citada norma contractual- sino a una compañía dedicada a la reventa de autopartes que no cumplía ninguna de esas condiciones.

    Adujo que, si bien la empresa sí parecía en condiciones para evaluar el valor de los restos del vehículo, debió haberse informado si el costo de reparación del rodado alcanzaba o no el ochenta por ciento (80%) del valor del vehículo. Por otro lado,

    destacó que La Franco Americana SA tenía como principales clientes a compañías aseguradoras y que, en tanto revendedora de autopartes, naturalmente adicionaba un plus que constituiría su ganancia al precio de esos elementos.

    Por esas razones, consideró que no se había probado que no se hubiesen reunido las condiciones previstas en la cláusula CG-DA 4.1, por lo que debía ordenarse que la accionada abonara la indemnización prometida.

    Subsidiariamente, planteó la nulidad de la cláusula en cuestión por considerar aplicable el CCyC y, en particular, las reglas que impuso este último en cuanto a la validez de las cláusulas insertas en contratos de adhesión. Al respecto,

    sostuvo que la previsión contractual violaba lo dispuesto en el art. 985 CCyC en tanto el procedimiento para la determinación del valor de los restos no estaba regulado con la necesaria precisión, por lo que no era ni autosuficiente ni completa, y no preveía la intervención del asegurado. Sostuvo que ese esquema daba un amplio margen de discrecionalidad a la aseguradora, que no estaba constreñida a tomar en consideración ninguna pauta objetiva ni a permitir que el asegurado controlara la tasación y/o que pudiera impugnarla. Argumentó que la cláusula era abusiva de acuerdo a lo establecido en el art. 988 CCyC por privar de toda previsibilidad a la conducta que la aseguradora tomaría. Peticionó que se tuviera por no escrita a la cláusula y que no se aplicara restricción alguna para considerar configurada la destrucción total o, en subsidio, que se Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    integrara el contrato con otra previsión contractual que restringiera la discrecionalidad de la compañía.

    Añadió que la cláusula CG-DA 4.1 debía también ser considerada abusiva a la luz de lo previsto en el art. 1119 CCyC, dado que ocasionaba un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

    A todo evento, requirió que el contrato fuera interpretado de la manera que fuera más favorable para el consumidor de acuerdo con lo establecido en los arts.

    987, 1094 y 1095 CCyC.

    Planteó que, si eventualmente se determinara que los restos superaban en una porción insustancial el límite del veinte por ciento (20%), se hiciera de todos modos lugar a la pretensión resarcitoria para evitar una aplicación mecánica de procedimientos obscuros en perjuicio del asegurado.

    En adición, esgrimió que la aseguradora había rechazado el siniestro una vez vencido el plazo previsto en el art. 56 LS, dado que lo hizo cinco (5) meses después de haber tomado conocimiento del accidente y más de cuatro (4) meses después de efectuada la denuncia administrativa. Sostuvo que, además, el rechazo no había sido debidamente fundado ni se habían puesto a su disposición los elementos tomados en consideración para arribar a esa decisión, violando lo dispuesto en el art. 1100 CCyC.

    En punto a los daños, solicitó que se condenara a la demandada a abonar la suma asegurada o, en caso de que al momento del pago de la indemnización el valor de reposición del rodado se hubiera incrementado, el monto en que a esa época asegurara un vehículo de iguales características al siniestrado.

    P., asimismo, la indemnización del lucro cesante que dijo haber padecido. Afirmó que utilizaba el camión para transportar mercaderías para la firma Calico SA, y que, no habiendo podido reponer la unidad por el incumplimiento de la demandada, se había visto privado de esos ingresos. Solicitó que, con la información que esa compañía aportara, se estimara la facturación promedio mensual y que se condenara a la accionada a abonar lo que resultara de multiplicar ese promedio por la cantidad de meses que transcurrieran hasta el efectivo pago.

    Pidió, además, el resarcimiento de la privación de uso que sufriera, que estimó en el diez por ciento (10%) de la suma del lucro cesante y del daño emergente.

    Requirió, por último, la indemnización del daño moral que dijo haber sufrido, que valuó en el diez por ciento (10%) del total del daño material que se reconociera.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Federación Patronal Seguros SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fd. 40/59, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En sustento de su postura, afirmó que el accionante había radicado de manera extemporánea la denuncia del siniestro que sufriera pese a lo cual se dio inicio a la correspondiente investigación tendiente a constatar los daños y establecer si se encontraban o no cubiertos por la póliza. Afirmó que fue en ese marco en el que llegó a la conclusión de que los restos del rodado superaban “ampliamente” el veinte por ciento (20%) del valor de mercado del automotor, dado que, mientras el valor de los restos era de noventa mil pesos ($90.000), la suma asegurada para el caso de destrucción total era de trescientos treinta mil pesos ($330.000).

    Añadió a lo dicho que su parte había mostrado su voluntad de cumplir con sus obligaciones y se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Planteó, además, que el actor había incurrido en una pluspetición inexcusable por lo que debería ser condenado a cargar con las costas del pleito.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, en fd. 85 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 316, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente el actor con su presentación de fd. 332/7, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 349/66. Con...

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