Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Mayo de 2021, expediente CIV 074447/2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

74447/2015

DIEZ, ALEJANDRO Y OTRO c/DE NAVA DE MORALES,

  1. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 13 de mayo de 2021. (mg)

AUTOS: Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al tribunal, en formato digital, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Sra. Defensora de Menores ante la primera instancia, contra la resolución dictada el 09 de diciembre de 2020, en tanto admite las excepciones de defecto legal opuestas por los demandados a fs.220/235 y a fs. 236/242, fijando el plazo de cinco días para subsanar los defectos que indica.

    Para así decidir, amerita el “a quo” que no al haber especificado los accionantes, en forma concreta, el “quantum”

    reclamado en concepto del rubro de su pretensión que refieren como “indemnización dineraria”, priva a la contraria de una base concreta para saber a qué atenerse frente al pleito entablado, lo cual no le permitirá cumplir, apropiadamente, con la exigencia de admitir o negar lo que se le pide, e incluso de allanarse a las pretensiones de los accionantes. Considera, así, que los demandados se han encontrado en una situación desventajosa a la hora de contestar el emplazamiento, en tanto no contaron con la estimación dineraria formulada por sus contrarios, afectándose de este modo la garantía de la defensa en juicio reconocida en nuestra Constitución Nacional.

  2. Fundan sus agravios los accionantes en memorial que digitalizan con fecha 1° de febrero de 2021 y, el 10 de mayo de 2021,

    la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor de Menores de la instancia de grado, y adhiere a los agravios expresados por los recurrentes. Los fundamentos esbozados no merecieron réplica por parte de los demandados.

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Alta en sistema: 14/05/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. Como es sabido, la excepción de defecto legal cuya admisión motiva las quejas de los recurrentes, es el instrumento que la ley le otorga al demandado para restablecer el equilibrio procesal desvirtuado por una demanda que no se adecue a las exigencias formales de la ley adjetiva (art.330, CPCCN) y que está destinada a salvaguardar la plena vigencia del principio de bilateralidad en el proceso (“audiatur altera pars”), que sólo podrán hallar cumplida satisfacción a través de normas que, al par que resguarden al demandado de la indefensión, no carguen al demandante con la necesidad de exponer hechos que no le es posible conocer u obtener (L., H., “Defecto legal en el modo de proponer la demanda”,

    en Revista de Estudios Procesales, n°32, R., pág.15, citado por J.W.P., en “Excepciones Procesales”, T.1, pág.152) (conf.

    esta S., E.. n°41004/2018, “Driving Consultancy S.A. y otro c/Pan American Energy LLC. Sucursal A.. s/Propiedad Intelectual Ley 11.723, del 12/12/2019).

    De tal forma, esta defensa de raigambre constitucional,

    que se sustenta en la falta de precisión y claridad en el modo de proponer la demanda y tiende a corregir la oscura exteriorización del derecho de acción, no puede progresar cuando no se ha colocado al accionado en estado de indefensión, ni producido desventaja procesal que impida ejercer a aquellos su derecho de defensa en debida forma.

    En efecto, para que esta defensa sea admitida, es menester que la omisión u oscuridad en que se incurra coloquen al contrario en un verdadero estado de indefensión al no permitirle...

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