Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 040891/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DIETRICH

GUSTAVO CARLOS Y OTROS c/ TRANSPORTE SERRANO

SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N° 40891/2011”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por G.C.D. y V.A.C. por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad,

    D.A.D. (quien a la fecha se encuentra presentada por sí, al haber arribado a la mayoría de edad) y C.H.D., contra Transporte Serrano SRL, y la condenó a pagar a G.C.D. la suma de $217.000, a V.A.C. $363.000, a D.A.D. $280.000 y a C.H.D. $185.000 con más los intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, (art. 118 de la ley 17.418),

    Contra el pronunciamiento de grado, apelan todas las partes, quienes expresaron sus agravios de forma virtual. Medió

    contestación de ambas por la misma vía.

  2. Esta fuera de discusión que el día el 16 de enero de 2011 aproximadamente las18.00hs., en el kilómetro 280 de la ruta 11,

    en la localidad de General L., Pcia. de Buenos Aires, se trasladaban los demandantes en el Fiat Uno dominio ICX 245 de Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    regreso a Buenos Aires, y en esas circunstancias los rodados que los precedían comenzaron a frenar, por lo que G.C.D. -que conducía- disminuyó la velocidad, colocó las balizas, y fue en ese momento en que los embistió en su parte trasera con el frente del M.B. dominio GOJ 465, interno 40. Por esa causa colisionaron con el vehículo que circulaba adelante, el microómnibus causó un choque en cadena, provocándoles las lesiones que a continuación se analizan.

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.

    a) incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y tratamiento psicológico El magistrado de grado estableció para: 1) V.A.C. $130.000 por daño físico y $50.000 por daño psíquico; 2) G.C.D. $40.000 por daño físico y $30.000 por daño psíquico; 3) C.H.D. $55.000

    por daño físico y $40.000 por daño psíquico; 4) D.A.D. $110.00 por daño físico y $50.000 por daño psíquico Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    La actora pretende su incremento, al igual que la Defensora de menores de Cámara, respecto de C.. Por su parte la demandada cuestiona el daño psíquico.

    En la sentencia apelada, fueron tratados en forma separada los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico junto con tratamiento psicoterapéutico. En el caso, si bien no se cuestiona ello directamente, serán tratados en forma conjunta por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión secundaria, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

    G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

    , de agosto de 2016).

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores,

    entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv,

    S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”,

    Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013,

    ., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios

    , L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. n°

    598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, el daño psíquico no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica,

    y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    13222615#333860977#20220705130556939

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Z. de G.M.: “ob. Cit.”, con cita de G. “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).

    Explicado esto, en la medida que en la especie repercute en ambos ámbitos, deviene correcto tratarlo a título de incapacidad sobreviniente y dentro del daño moral.

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas

    , Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    En tanto que por daño psicológico se alude a los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    13222615#333860977#20220705130556939

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