Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2017, expediente FMP 011640/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DIESTRO, P. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 11640/2016, provenientes del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 129/36, se presenta la requerida en Autos, impetrando recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a fs. 123/28, en tanto acoge la demanda promovida, declarando la inconstitucionalidad del Art. 26 Inc.

c

del CCT 305/98-E, ordenando en tal contexto la inmediata reincorporación de la amparista, Sra. P.D. a la planta permanente de la ANSeS., en el cargo y función que desempeñaba hasta el momento de recibir la carta Documento glosada a fs. 2, imponiéndole las costas del proceso.---

Resalta lo que considera una grave orfandad argumentativa de la sentencia atacada para efectuar la declaración de inconstitucionalidad que cuestiona, desconociendo que la demandante fue contratada por ANSeS., en los términos del Art. 93 de la LCT., el día 17/09/2014, y a mediados del año 2015, pasó a desempeñarse a sus órdenes a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado (coordinación de relaciones institucionales) dependencia ésta que luego fue disuelta y de allí derivó el distracto de la actora.---

Expresa que la actora fue despedida con fundamento jurídico en lo dispuesto por la LCT y el CCT 305/98-B, vigente a esa fecha para los empleados de ANSeS., por lo que no resulta procedente aplicarle la estabilidad indicada para el funcionario público.---

Que el estatus de empleada pública le fuera reconocido a su empleada por la vía de una acción de amparo, le resulta también exorbitante. Aclara en el Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28417665#186232337#20170829122349820 punto que aún dentro del esquema previsto por la Ley 25.164, tanto en el régimen de contrataciones cuanto en el del personal de gabinete de las autoridades superiores (contratados y transitorios), no gozan de la garantía de estabilidad (Art. 16 de la ley 25.164) sino del derecho a un resarcimiento análogo al del régimen del empleo privado.---

Expresa que el Aquo se excedió en sus facultades al decidir una inconstitucionalidad que no había sido planteada por parte interesada, lo que por otra parte, implica una “ultima ratio” para los jueces, a lo que aduna que el precedente “M.” invocado por el Aquo para fundar su decisorio no es aplicable al caso de Autos.---

Cita luego precedentes jurisprudenciales contestes a su postura y que sí

estima aplicables al caso de Autos.---

También se agravia de la vía utilizada para demandar, que considera improcedente.---

Por lo antes vertido, es que solicita se revoque la sentencia atacada y se rechace el reclamo habido en Autos, atento su manifiesta improcedencia.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 137), ellos son respondidos por la amparista en términos de presentación que obra agregada a fs. 138/40 vta., y que acto seguido transcribo, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho.---

Resalta las facultades de los Magistrados para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y que ello hace a la independencia judicial.---

Destaca también lo dispuesto en el Art.91 LCT que determina su derecho a la estabilidad, que es además consagrado por lo dispuesto en Ley 25.164, debiendo los jueces poner límites al abuso del poder administrador, como se lo hizo en el caso de Autos.---

Finalmente resalta que la acción de amparo era la vía procesal indicada y más idónea para ventilar su reclamo, atento su sumariedad, y la calidad del Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28417665#186232337#20170829122349820 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA derecho esgrimido por su parte, con lo que – en su criterio – no debe reconducirse éste reclamo en modo alguno.---

III): A fs. 141 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 144, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia, ha sentado desde su jurisprudencia, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo que antecede, daré tratamiento a los agravios que sustentan la apelación de Autos: en primer lugar, el cuestionamiento a la vía procesal elegida para formular éste reclamo, y en segundo término, la solución que el Aquo dio a ésta contienda.---

En lo que hace a la vía elegida, y si bien concuerdo con la recurrente en cuanto a que el proceso constitucional habilitado por el Aquo, no es según mi criterio, el más idóneo a fin de develar los conflictos planteados en Autos, como Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28417665#186232337#20170829122349820 sí lo hubiese sido el...

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