Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 000670/2021/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

670/2021

DIEGUEZ, P.L.(.) Y OTROS c/ EN - AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de mayo de 2023.-FV

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 101 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores; y que se reintegraran los importes retenidos desde la fecha de interposición de la demanda, con más intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que disconforme, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 102 y expresó agravios a fojas 152/161, que fueron contestados a fojas 163/179.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de la vía intentada por la parte actora, quien –a su entender– debía acudir al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. Además, sostuvo que los actores no habían acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “G.” del Máximo Tribunal, más aun considerando que la Ley Nº 27.617

    introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado. Finalmente, cuestionó la tasa de interés aplicada en el sub lite.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que asimismo, la parte actora apeló a fojas 103/104 y expresó agravios a fojas 108/111.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En su memorial, solicitó que se aplicara el plazo de prescripción quinquenal para la devolución de las sumas de dinero retenidas en concepto de impuesto a las ganancias (conf. art. 56 de la Ley Nº 11.683).

    Citó jurisprudencia que respaldaba su postura.

    Por otro lado, cuestionó la distribución de costas en el orden causado y alegó que, por aplicación del principio general de la derrota, correspondía imponerlas al Estado Nacional. En consecuencia,

    solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios.

  4. Que a fojas 185/189 intervino el Sr. Fiscal General. En su dictamen, propició el rechazo del planteo de improcedencia formal de la vía escogida; y consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  5. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fojas 101.

    V.1.- En relación con la vía elegida por la parte actora para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 en los términos pretendidos por la demandada. En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/

    ANSES y otro s/ amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    V.2.- Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos 342:411 (“G., M.I. declaró

    la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas,

    hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad,

    la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos:

    150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417;

    184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23

    de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). También, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en la actualidad goza de jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.770, en la que se hizo énfasis en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (art. 3º, punto 1).

    Bajo tales premisas, la Corte concluyó que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables en tanto que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco,

    destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio” puesto que ello dejaría al margen preceptos constitucionales. En tal entendimiento, consideró que las circunstancias comprobadas en el caso, permitían sostener que la tipología originaria del legislador, carente de matices, se había convertido en una Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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