Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2006, expediente L 83203

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,Hitters,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.203, "., J.R. contra Savia A.F.J.P. S.A. Cobro diferencias de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda deducida por J.R.D. contra Savia A.F.J.P. Sociedad Anónima y su continuadora Orígenes A.F.J.P., en cuanto pretendía el cobro de diferencias en la indemnización por despido incausado, con costas a la parte actora (fs. 245/6).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 254/6).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en autos, mediante el análisis de la prueba informativa y testimonial, tuvo por acreditado que el actor se desempeñó en calidad de encargado de la filial Junín con una jornada de 8 hs. de labor, por la que percibía la suma de $ 750, sobre cuya base le fue abonada la indemnización por despido. Estableció asimismo que D. tenía a su cargo la supervisión del resto del personal y de los promotores y que para desempeñar tal actividad necesariamente debía encontrarse inscripto y tener un número de registro como tal, pudiendo realizar afiliaciones, pero que ello ocurrió de manera sólo esporádica. Concluyó en definitiva, que el accionante no acreditó, como era su carga, la tarea de promotor que alegó, que su remuneración estuviera integrada de manera normal y habitual con la percepción de comisiones, ni que éstas le fueran abonadas, razón por la cual desestimó la diferencia pretendida por la incidencia de éstas últimas en la liquidación de la indemnización por despido incausado (vered. fs. 228/236, sent. fs. 238/246).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción del art. 39 de la ley 11.653. Alega en lo sustancial que el tribunal de grado omitió valorar la prueba informativa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR