DIEGUEZ CASAIS, MARIA c/ ASOCIACION MUTUAL CREE SER DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/DESPIDO

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 033106/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33106/2019/CA1

AUTOS: “D.C., MARIA C/ ASOCIACION MUTUAL CREE SER DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y los codemandados C.R.V., Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina, y Asociación Mutual Farmacéutica del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires (en lo sucesivo, “V., “AFMySRA” y “AMFANOR”, sin más), a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el primero de los cuales mereció réplica de sus adversarias. A su turno, el Dr. Bullorsky (letrado apoderado de la accionante) y el Dr. I. (director letrado de la integridad de las encartadas)

critican los aranceles fijados en la sede anterior, por considerarlos exiguos.

II) Por razones de orden lógico corresponde examinar, en primer término, los agravios merced a los cuales la reclamante actualiza el remedio de apelación oportunamente deducido contra la providencia que desestimó su denuncia de hecho nuevo. Merced a tal presentación, dicha parte procura introducir al presente pleito la prueba instrumental hipotéticamente anejada en el marco de las actuaciones caratuladas “Cons. De Prop. V.L. 573/79 c/ Asociación Mutual Cree Ser y otro s/ Ejecución de alquileres” y (Expte. Nº59.345/2018) y “Cons. De Prop. V.L. 573/79 c/ Asociación Mutual Cree Ser y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

(Expte. Nº59.346/2018), ambos en actual trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº43, cuyo contenido consistiría en el Estatuto Social de la codemandada Asociación Mutual Cree Ser de la República Argentina (desde aquí, “AMCSRA”).

En términos preliminares, cuadra destacar lo discutible que resulta la pretensión actoral de catalogar como “hecho” o “documento” nuevo a la prueba rendida en una contienda jurisdiccional foránea, interrogante que debe decantar en una respuesta negativa a poco de advertir que los expedientes en cuestión se caracterizan por haber sido protagonizados por partes parcialmente distintas a las del presente litigio; ergo,

parece claro que mal podrían desencadenar efectos suasorios respecto de quienes no integraron el proceso donde se practicaron, por prohibirlo el principio de contradicción (v., en similar sentido: CNAT, Sala II, 15/4/86, “Á., I. y otros c/ Industrias Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023 1

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

Ganaderas INGA S.A.”, DT 1986-B, 1424; íd. Sala IV, “G., R.O. c/ Manuli Packaging Argentina S.A. s/ Despido”).

Por otro lado, parece evidente que, a través de la figura del “hecho nuevo”, la accionante en realidad pretende efectuar una extemporánea ampliación de la prueba informativa ofrecida en la etapa pertinente, incorporando un medio asaz ajeno a los propuestos, e inclusive purgar las carencias de la respuesta brindada por una de las entidades oficiadas, aspiraciones a todas luces inatendibles dada su franca colisión con la directriz de preclusión adjetiva. Decidir en modo inverso, consintiendo la artificiosa expansión de las propuestas efectuadas en el estadio adjetivo pertinente,

podría decantar en una severa afectación a la garantía de defensa en juicio que asiste a las contrarias (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34 inc. 4 del digesto adjetivo),

cuya esencia recuerda que el sistema de garantías constitucionales del proceso está

orientado a salvaguardar los derechos; no a lacerarlos. De ahí que lo cardinal sea –en palabras de la Corte Federal- “que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias” (Fallos: 315:106 y 329:5903, entre muchos otros).

Por lo expuesto, y con arreglo al resto de fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General del Trabajo (interino) en su dictamen, cuyos términos se dan por aquí

reproducidos en razón de brevedad, sugiero confirmar la resolución interlocutoria apelada en cuanto desestima a incorporación de los elementos evidenciarios obrantes en los pleitos antes mencionados.

III) Zanjado tal debate de estricto tenor formal, cuadra avanzar en el análisis de los agravios articulados por la trabajadora demandante en torno a cuestiones sustanciales del pronunciamiento anterior, mediante el cual fueron desestimadas -cuasi íntegramente- sus reclamaciones. Para decidir de tal modo, la jueza de la sede originaria tuvo en especial miramiento, entre otras razones, que: a) la prueba recogida a instancias de la pretensora no permite extraer siquiera indicios del “vicio de la voluntad que parecería invocar… para restar validez a su renuncia”; b) las probanzas recabadas resultan inhábiles para desprender mayores precisiones acerca del vínculo que habría mantenido la demandante con la accionada AMCSRA; c) a todo evento, y aún soslayando el fundamento anterior, “la relación de la actora con esta asociación no habría proseguido más allá de 2015, cuando empezó a trabajar formalmente para AMFANOR”, nexo que “finalizó por la renuncia de D.”; d) “tampoco existen elementos para vincular a las demandadas, dado que la responsabilidad pretendida exige maniobras fraudulentas no acreditadas (art. 31 LCT), por lo tanto aquel vínculo con Asociación Mutual Cree Ser carece de cualquier relevancia en el caso”.

La actora apelante disiente de esa decisión, pero adelanto que sus objeciones sufrirán suerte desfavorable por mi intermedio, pues el recurso que las canaliza dista notoriamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023 2

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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adjetivas imperantes a los efectos de impulsar la revocatoria del pronunciamiento objetado (cfr. arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal).

Nótese que la demandante inaugura su impugnación reprochando que la magistrada “no consider[ó]… los tres testigos que declararon en este juicio… como prueba suficiente del vínculo laboral inicial que la actora denuncia respecto de la mutual CREE SER”, al tiempo que tampoco “reconoce que de la prueba de libros se desprende que la asociación mutual Cree Ser… forma parte de las mutuales asociadas a la asociación de farmacias mutuales y sindicales de la República Argentina como asociada a ella”. Sin embargo, no se hace cargo de refutar las motivaciones esgrimidas en el fallo anterior para desechar la eventual trascendencia que -desde un plano hipotético- podrían presentar las declaraciones testimoniales en cuya valoración positiva insiste, atento la abdicación al empleo efectuada mediante epístola remitida el 17/10/17 (v. telegrama obrante a fs. 49). Igualmente pasa por alto, y -por ende- omite controvertir con la precisión requerida por el plexo ritual, que la jueza anterior tuvo por no acreditada la existencia de “maniobras fraudulentas”, carencia que descartaba -en sí- toda aspiración de enmarcar las eventuales relaciones estrechadas por las entidades demandadas dentro de la figura contemplada por el artículo 31 de la LCT,

precepto cuya aplicación se persevera por intermedio líbelo bajo análisis, a instancias de una mera insistencia dogmática.

Los déficits puestos de relieve impiden decodificar el recurso en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume sus cimientos centrales, también permanece firme (arts.

116 de la L.O. y 256 del Cód. Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado,

concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -

permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no esenciales) y -en definitiva- fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al remedio intentado, dicha construcción persistirá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor esfuerzo intelectual, tal hipótesis se verifica en la especie.

Si bien esas falencias bastarían -en sí- para desechar los cuestionamientos formulados por la trabajadora apelante en torno a las materias aquí examinadas, en Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023 3

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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