Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 023875/2018/CA002 - CA003

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa 23875/2018 "De Diego, G.E. c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público" [Juzgado 11]

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “De Diego, G.E. c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público”,

El juez R.E.F. dijo:

I.G.E. De Diego promovió una demanda contra el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) tendiente a obtener el pago de una indemnización "al amparo de lo que previene la L.C.T. siendo de aplicación los arts. 213, 231, 232, y 245" por el despido "arbitrario" y "discriminatorio" y por el daño moral que dijo haber sufrido.

  1. El pronunciamiento de primera instancia: (i) condenó al ENACOM a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 de la ley 25.164, (ii)

    desestimó la procedencia de los ítems previstos en las leyes 20.744 y 25.323 y del ítem "daño moral", y (iii) impuso las costas a la parte demandada "vencida en [el]

    litigio".

    Para decidir de esa manera expresó:

    i. "[R]esulta acreditado que el Sr. DE D. fue personal contratado por la demandada, actual ENACOM siendo su fecha de ingreso: 1.10.2005".

    ii. "La designación del accionante ha sido renovada, en forma sucesiva, a través de nuevos contratos que se fueron repitiendo hasta el momento de la finalización del vínculo que se produce el 13/12/2017, con pago de haberes hasta el 31/12/2017".

    iii. El ENACOM "debió acreditar que [el actor] no realizaba tareas similares a las que realizaban los agentes que revistan en el Régimen de Estabilidad, que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente".

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    iv. "[L]a parte demandada no ha logrado desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora: esto es tareas asignadas respetando un horario de lunes a viernes y percibiendo remuneración, con los correspondientes aportes previsionales, tal como se puede advertir en los recibos de haberes acompañados y registros de AFIP".

    v. "[R]esulta de aplicación al caso de autos lo decidido por el máximo tribunal in re: 'Ramos, J.L. c/ Estado Nacional - Min. De Defensa (ARA) s/

    Indemnización por Despido'".

    vi. "[L]a vinculación entre el Sr. DE D. y la actual ENACOM ostentó

    una naturaleza jurídica de relación de empleo, cuya ruptura corresponde indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo, prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que le fuera conculcada al actor".

    vii. "[N]o se verifica en autos la presencia de indicios y pruebas de que el actor haya sido despedido por discriminación, no obstante haberse aportado certificado médico recibido por el organismo. En efecto, adquiere mayor relevancia señalar que, según surge de la resolución de cese, el aquí actor integra una nómina de 49 agentes respecto de los cuales, en forma simultánea, se dispuso su desvinculación a través de ella".

    viii. "La pretensión de indemnizaciones de rubros regidos por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 resulta inaplicable al caso de autos ya que no se vincula con la relación de empleo público aquí analizada".

  2. El actor y el ENACOM apelaron la sentencia y expresaron agravios que fueron replicados.

  3. Las críticas exteriorizadas por el actor pueden ser sintetizadas de este modo:

    i. Debe tomarse la fecha del "pago de viáticos realizados durante el año 1998" como la fecha de ingreso "en tanto está probada la prestación de servicios aún antes del primer contrato".

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa 23875/2018 "De Diego, G.E. c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público" [Juzgado 11]

    ii. "[C]orresponde se acumule a la indemnización los períodos de licencia por enfermedad no gozados".

    iii. "La sóla inclusión de un agente EN LICENCIA POR ENFERMEDAD

    en un acto de reestructuración, omitiendo sus derechos, resulta de por sí un acto discriminatorio y lesivo".

  4. El Estado Nacional expone los siguientes agravios:

    i. "[Y]erra el a quo en afirmar que esta parte debió desacreditar las circunstancias invocadas por el accionante. Por el contrario, el principio procesal general indica que cada parte debe probar los hechos que afirma y de los que intenta hacerse valer".

    ii. "[A]un cuando '...la realidad material ha quedado determinada por la efectiva prestación de servicios desde el 1.10.2005 hasta el cese por períodos consecutivos y por el carácter permanente de las tareas desempeñadas por el actor...', lo cierto es que el transcurso del tiempo no modifica ni altera la situación de un agente".

    iii. "[D]e la prueba rendida en autos, no surge que el actor haya acreditado el extremo invocado como sustento de su reclamo, esto es, que sus tareas hayan sido similares a aquellos agentes de planta o no hayan sido transitorios".

    iv. "[A]unque hubiese quedado demostrado que realizaba tareas típicas de la actividad de la ex AFSCA, ello no demuestra por sí mismo la existencia de desviación de poder que torne procedente indemnización alguna en contraposición a lo establecido en los contratos suscriptos por las partes".

    v. "[T]ampoco existió en el caso de autos desviación de poder alguno por parte de la Administración, hecho que podría tornar viable una reparación como la otorgada en el caso Ramos".

    vi. "[E]l juez no ponderó prudente y adecuadamente la relación habida entre las partes, las cláusulas contractuales suscriptas de conformidad con el actor,

    como así tampoco las diferencias que existían entre ambos casos".

    vii. En el caso de que la sentencia apelada sea confirmada, debe aplicarse "el art. 71 del CPCCN".

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  5. Corresponde examinar si se halla configurado un supuesto de “despido arbitrario” que pueda tener encuadramiento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Ramos” (Fallos: 333:311).

  6. Al examinar diversas pretensiones sustancialmente análogas a las que el actor formula en la demanda, esta sala:

    1. Recordó que el Máximo Tribunal:

      i. En el precedente “Ramos”, al delinear su interpretación sobre el marco de las contrataciones temporarias efectuadas por la administración, descalificó “el comportamiento del Estado Nacional” por cuanto “tuvo aptitud para generar […]

      una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’” (causas “M.E.M. y otro c/ EN Mº RR EE CI y C s/

      empleo público”, “Z.E.M. c/ EN Mº Economía DNNP y otro s/

      empleo público”, “J.A. c/ EN PGN s/ empleo público”, “C.D.A. c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público ”, “B.M. c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público” y “A.G.C. c/ EN M Hacienda y FP – INDEC s/ empleo público ”,

      pronunciamientos del 11 de diciembre de 2014, del 9 de febrero de 2017, del 29

      de noviembre de 2018, del 14 de mayo de 2019, del 23 de febrero y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).

      ii. A partir del precedente “Ramos”, en una línea de casos sustancialmente análogos, tuvo en cuenta —para reconocer el derecho a una indemnización— que la administración había renovado en sucesivas ocasiones, con una modalidad “transitoria”, la relación contractual que la unía con los demandantes, y consideró

      que esa conducta estatal, frente a la ruptura del vínculo laboral, tuvo la aptitud de generar en aquéllos una “legítima expectativa” de permanencia merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario (Fallos: 335:729; 336:1681; 337:1337 y 338:212).

      iii. En el caso “Cerigliano” (Fallos: 334:398): (a) precisó que el criterio establecido en “Ramos” tiene “sustento en dos circunstancias fundamentales: por Fecha de firma: 15/11/2023

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      Causa 23875/2018 "De Diego, G.E. c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público" [Juzgado 11]

      un lado […] la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

      fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan”; por otro lado, “la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente” comporta una evidente desviación de poder; y (b) expresó que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente ya sea con la Administración Pública nacional,

      provincial o municipal”.

    2. Señaló que la procedencia de este tipo de reclamos se encuentra supeditada a la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, de modo que, tras el examen de las circunstancias fácticas que rodean la contratación, debe quedar en claro que la figura contractual utilizada apuntó a ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que debieran cubrirse con la planta permanente del organismo involucrado (causa “T.M. de la Paloma Elena c/ EN INADI y otros s/

      empleo público”, pronunciamiento...

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