Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Marzo de 2017, expediente CIV 106287/2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 106287/2006 D.A.T. c/O.A.B.A. Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, de marzo de 2017.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO

  1. Contra el pronunciamiento obrante a fs. 921/vta.

    mediante el cual el juez de grado declaró operada la caducidad de instancia, la parte actora interpone recurso de apelación en subsidio a f. 922, punto 1. El recurso fue concedido a f. 927, segundo párrafo y el memorial corre agregado a fs. 922/926. Se trata de la misma fundamentación que la utilizada para sostener el recurso de reposición que fue desestimado a f. 927, primer párrafo (art. 248, C.P.C.C.)

    El quejoso alega que en el decisorio impugnado no se ha tenido en cuenta el cómputo de los plazos suspendidos por la feria judicial de invierno de 2007. Asimismo afirma que tampoco resulta procedente omitir, como plazo suspensivo, el tiempo que el expediente permaneció fuera del juzgado, en virtud de la vista conferida al Sr. Representante del Fisco a f. 15vta. Finalmente enumera una serie de principios, para que el caso ue existiera duda sobre el cumplimiento o no de los plazos previstos en la normativa procesal aplicable.

    El memorial fue contestado a fs. 928/930.

  2. Sabido es que la perención no opera de pleno derecho por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal y sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.)

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12289986#174181805#20170320134449330 A su vez, la parte interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso debe efectuar el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.). Ese consentimiento se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (esta sala, R. 191.678 del 11.4.96).

    El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general...

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