Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 002277/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

DICUGNO, M.V. Y OTROS c/ CONS AV MONTES DE OCA

--- Y OTROS s/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

N° 2277/2021

Juzgado N° 108

Buenos Aires, 27 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación en subsidio interpuesta por los señores consorcistas, Adela F.

Barabani, R.A.G., A.M.S., C.A.S.A.M. y M.A. De Luca (fs. 443/451), contra el proveído de fs. 405,

primer párrafo. Fundado el recurso (fs. 443/451), lo replicó el señor Administrador Judicial, R.E.G. (fs. 548/568).

II- Surge de la compulsa de autos que esta Sala dispuso la designación cautelar de un Administrador Judicial del edificio sito en la Av. Montes de Oca 675

de C.A.B.A., a efectos de regularizar la situación del consorcio (conf resolución del 7 de julio de 2021).

Por sorteo, se designó al señor R.E.G. y el sentenciante le otorgó facultades y estableció el cumplimiento de pautas referidas al rol encomendado conforme establece el código de fondo -art. 2067 del CCCN- (

conf fs. 367, esp punto III, primer y segundo párrafos y fs. 368).

Al momento de aceptar el cargo, en el mes de septiembre, coexistían dos administradores en el citado consorcio (señor V. y señora G.. A

raíz de ello, el señor G. refirió que para cobrar las expensas de septiembre le requirió al señor V. que realice la liquidación y, a su vez, pidió a la señora G. que se abstuviera de realizar sus cuentas ello a "...fin de comenzar el camino de unificación...". Además, mencionó que no contaba con toda la documentación del consorcio (conf fs. 388).

Al mes siguiente, en oportunidad de tener que liquidar las expensas del mes de octubre, mencionó que había recibido las liquidaciones de los señores V. y G.. Refirió que existían juicios cuestionando la personería de ambos y que él no podía determinar cuál de las dos liquidaciones y estado de deuda de cada unidad funcional debía considerarse. Luego, pidió al señor J. de la anterior instancia que lo autorice para liquidar, considerando tanto los Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

montos por expensas y el estado de deuda determinados por el señor V. como por la señora G., sumando ambas liquidaciones y estados de deuda,

hasta tanto se resuelvan las causas pendientes y se determine quién de los nombrados era el administrador legitimado a tales fines (conf fs. 404, esp. punto I).

A este último requerimiento, el señor Juez de grado dispuso: "... autorizase al Sr. Administrador a proceder del modo en que lo peticiona, hasta tanto se dirima la cuestión que se encuentra discutida en los juicios sobre nulidad de Asamblea -exptes. 971/2021 y 18554/2021..." (conf fs. 405, primer párrafo). Este fue la decisión impugnada por los recurrentes.

III- Se quejan los recurrentes y sostienen que la decisión les causa un perjuicio económico y afecta su derecho de propiedad y de defensa, amparados por los arts. 17 y 18 de la C.D. con los argumentos que esgrime el señor Administrador Judicial por los cuales dice que no puede determinar ni elegir cuál de las dos liquidaciones de expensas es la que corresponde tener por válida,

pues no es la tarea que le fue asignada por el Tribunal, ni la que le impone la ley 941.

Por otra parte, sostienen que no es cierta la falta de documentación que refiere el señor Administrador, pues de las constancias de la causa surge que tanto el señor V. como la señora G. le entregaron todos los instrumentos relacionados con la administración del consorcio y que los trabajos hasta ahora realizados lo asimilan a un simple interventor recaudador, más que a un Administrador Judicial.

El señor G., al contestar el traslado, refiere que desde hace un largo período los consorcistas -entre los que incluye a los recurrentes- no tenían certeza de cuál de los dos Administradores -que se arrogaban esa facultad y liquidaban expensas a la par-, contaba con legitimación para representar al consorcio. Agrega que por ese motivo y hasta que se defina la situación referida,

no está facultado ni cuenta con elementos suficientes para determinar cuál es el estado de deuda de cada unidad funcional.

Replica que por más buena intención que tuvieron los consorcistas debieron elegir por una de las dos administraciones para pagar las expensas y esto, por defecto, generó una deuda de cada unidad funcional que recién podrá

determinarse cuando se resuelvan los juicios que se encuentran en...

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