Dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Publico Nº 1696/07

Fecha de disposición23 Abril 2008
Fecha de publicación23 Abril 2008
Número de Gaceta31390

En esa pieza peticiona también que el pago de la diferencia en cuestión se integre con la Función Ejecutiva que le es inherente al cargo individualizado supra y que de acuerdo a la Resolución Conjunta SGP y SH Nº 44/99 posee Nivel IV.

La asignación de funciones de marras le fue conferida mediante el artículo 2º de la Disposición ANMAT Nº 4640/03, glosada a fs. 3/5, cuyo artículo 3º expresa que dicha asignación no generará erogación alguna por parte de la ANMAT.

al cargo en el que fuera designada con anterioridad.

A fs. 10 el Departamento Personal del organismo informa que la reclamante posee Nivel C Grado 5 y a fs. 11 expresa que la Coordinación en cuestión corresponde a un Nivel 'B' del SINAPA, de conformidad con la Decisión Administrativa Nº 22/03.

La misma dependencia manifiesta a fs. 13 que la diferencia salarial entre el Nivel 'C' Grado 5 y su similar 'B' Grado 0 asciende (al 27/9/05) a la suma de $ 185 por cada mes.

, que si bien fue designada interinamente para ejercerlo --como ha quedado expuesto precedentemente-- no surge de autos que haya sido beneficiaria de ningún sistema de selección sobre el particular.

En tal sentido, se hace saber que tal ha sido la conclusión arribada por nuestra inmediata antecesora, la ex Dirección Nacional del Servicio Civil, criterio que esta Oficina Nacional ha ratificado en reiteradas oportunidades de manera pacífica y unánime.

Así entonces y por estricta aplicación del artículo 71 del Anexo I del Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995), el reclamo sub examine habrá de ser acogido parcialmente, es decir, sin considerar la Función Ejecutiva en cuestión.

  1. - En tal inteligencia, la solicitud sub examine debe reconocerse desde la fecha en que la reclamante fue designada en la función que ahora reclama y hasta la fecha en que se le aceptó la renuncia, aunque sin hacerse efectivo el Suplemento mencionado precedentemente.

    Cabe también destacar que la normativa de aplicación es la que contempla el Régimen de Reemplazos aprobado por el Decreto Nº 1102/81.

    no generaría erogación alguna para el organismo, cuando en la realidad de los hechos ha mediado una útil y efectiva prestación de servicios en un cargo superior al de su categoría de revista, la diferencia de haberes deberá ser abonada, considerando para ello su Nivel 'C' Grado 5 y el Nivel 'B' Grado 0.

    Complementando lo hasta aquí desarrollado, se pone de manifiesto que no se trata de una situación comprendida en el artículo 2º del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002, por lo que, habida cuenta la...

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