Dictamen Nº 395/08con Soporte

Fecha de disposición03 Septiembre 2008
Fecha de publicación03 Septiembre 2008
Número de Gaceta31481

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

  1. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

    La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

  2. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

  3. Consecuencias al incumplimiento de los deberes y obligaciones.

ARTÍCULO 23. -1 Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal

El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.

Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal;

  1. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

  2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

ARTÍCULO 24. -1

La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

  1. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

  2. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000) --todos los destacados en negrita me pertenecen--.

  3. Tanto de la lectura de las previsiones parcialmente transcriptas como del resto del articulado de la Ley, claramente se advierte una falta de previsión normativa referida a la extinción de la acción dirigida a reprimir las faltas contempladas, entre las que se encuentra la omisión de informar sobre los hechos o actividades sospechosas (v. arts. 21 y 24).

    3.1. Es entonces que, frente a ese vacío normativo, y teniendo en cuenta la naturaleza o carácter preventivo o represivo de las sanciones contempladas por la ley, siguiendo reiterada doctrina de esta Casa (v. fs. 4/5 y 38, Dictámenes 200:1, 223:255, entre muchos otros), debe acudirse a las disposiciones del Código Penal que, para el caso, establece un plazo de prescripción de dos años para las acciones contra hechos reprimidos con pena de multa (art. 62, inc. 5); cuestión ésta que no ha sido controvertida por los servicios jurídicos preopinantes, los que son coincidentes en que ésta resulta ser la norma de aplicación.

    3.2. De otro lado, y con el mismo criterio, también debe acudirse al Código Penal a fin de determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho plazo de prescripción, resultando ser el artículo 63 la norma aplicable, en tanto expresa que La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día...

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