Dictamen Nº SJ-17395/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 25-08-2023

Fecha25 Agosto 2023
Número de expedienteSJ-17395/2021
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


E.. Nº SJ-17.395/21: Acción autónoma de inconstitucionalidad- Medida Cautelar: “COOPERATIVA FARMACEÚTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LIMITADA (COFARAL) C/ ESTADO PROVINCIAL”.----------------------------------------



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Suprema Corte de Justicia:





-I-



En estos presentes obrados, se presenta a fs. 29/39 y vta. el Dr. G.J.B. en nombre y representación de Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Limitada (COFARAL), y promueve acción autónoma de inconstitucionalidad en contra de la provincia de J.. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 237 del Código Fiscal ley 5791 de la provincia de J. en relación a su mandante, por resultar contrario a la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.



Solicita se decrete medida cautelar innovativa con el objeto de que la Dirección General de Rentas de la provincia de J., se abstenga de continuar percibiendo, intimar o reclamar de cualquier manera el pago del impuesto a las actividades económicas (ingresos brutos) a su mandante, en razón de tratarse de un ente cooperativo.



Cita el art. 9 de la ley 23.548 y dice que la norma de orden nacional es de rango superior en relación a las leyes provinciales que las legislaturas locales pudieran sancionar. Que, al adherirse al régimen de la ley 23.548, las provincias resolvieron marginar como materia imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, aquellas actividades que no revistieran la condición de lucrativas. Que, la provincia de J., ha dejado de lado deliberadamente la normativa federal, porque no puede la Legislatura provincial, modificar en perjuicio de los contribuyentes, el sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas, transgrediendo el art. 4 de la Carta Fundamental. Agrega que la provincia no puede apartarse de los lineamientos mínimos que la ley 23.548 establece para la creación de impuestos, ya que ésta última constituye el marco dentro del cual las provincias pueden desplegar todas las facultades en lo que se refiere al impuesto a las actividades económicas o sobre los ingresos brutos.



Dice que COFARAL se encuentra regida por la ley 20.337, y que por consiguiente su actividad no puede perseguir fines de lucro. Que, a pesar de ello, se encuentra alcanzada por la definición de hecho imponible del art. 237 del Código Fiscal a pesar de que el art. 9 de la ley 23.548 la considera como una actividad no sujeta al gravamen, de manera puntual y categórica. Pregona que la exorbitancia legislativa provincial se traduce en una norma inconstitucional, porque incorpora en el hecho imponible del impuesto, lo que la ley nacional no declara fuera de sujeción.



Refiere el cumplimiento de los recaudos para justificar la procedencia de la cautelar tentada. En relación a la verosimilitud del derecho, expone que el requisito se encuentra cumplido atento a las normas citadas y a la documental que acompaña, que –a su decir- dan cuenta que el gravamen de marras resulta contrario a la Ley de Coparticipación y la Constitución. Sostiene que el perjuicio que produce la demora en el caso es palmario y que las sumas percibidas por la Dirección General de Rentas son millonarias, lo que claramente incide en la posición económica de su representada. Ofrece como contracautela su propia caución personal.



Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Ofrece prueba. F. reserva del caso federal.



Se avoca la Dra. Clara Aurora de L. de Falcone como Presidente de trámite de la causa (fs. 40). A fs. 48/50, se dispone rechazar la medida cautelar solicitada por la actora.



Para resolver así, Presidencia de trámite consideró que en el estrecho límite cognitivo que es propio de las medidas cautelares, y sin que importase anticipar apreciaciones propias de la sentencia definitiva, en el caso bajo análisis no se verificaban los extremos para su procedencia, dado que los elementos arrimados por la actora con la demanda no resultaban suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado. Que, correspondía destacar que, toda vez que lo solicitado era una medida que tenía por objeto suspender los efectos de una norma emanada del órgano legislativo provincial, existía una mayor rigurosidad al momento de evaluar su procedencia, atento la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos (L.A. Nº 64, Fº 159/160, Nº 54).



Consideró que en cuanto al segundo extremo necesario para el despacho de la medida solicitada, tal como se sostuviera en la resolución registrada en L.A. Nº 1, Fº 73/75, Nº 25, el peligro en la demora se encuentra estrechamente vinculado con un daño inminente e irreparable, resultando imposible o muy dificultoso volver las cosas al estado anterior; sin que tal extremo se verificase en el caso en estudio. Que, resultaba suficiente para determinar el rechazo de la medida solicitada, sin embargo, resultaba necesario agregar que en el caso existía identidad de objeto entre lo que perseguía como medida cautelar y el de la demanda principal sometida a decisión.



A fs. 58 se dispone correr traslado de la acción al Estado provincial, y éste se presenta a contestar el mismo a fs. 64/69 por conducto de la Procuradora fiscal F.E.P.C..



Luego de formular una negativa en general y trece puntos en especial, dice de la improcedencia de la acción tentada, del principio de realidad económica y la actividad lucrativa de COFARAL.



Afirma que la provincia en materia tributaria posee autonomía a los fines de legislar y establecer sus propias pautas, atento a que la misma no ha sido delegada a la Nación. Que, al dictar su Código Fiscal, tiene facultades para determinar las pautas que determinen aquellas actividades que serán alcanzadas con el impuesto sobre los ingresos brutos. Destaca que el art. 237 del Código Fiscal no contradice lo dispuesto por la ley nacional, sino que la complementa.



Dice de la diferencia entre lucro y actividad lucrativa. Manifiesta que las cooperativas pueden realizar actividades lucrativas, aunque no tengan fines de lucro, y por ende ser sujeto imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. Insiste que COFARAL realiza una actividad habitual que es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre ingresos brutos.



Arguye que el impuesto sobre ingresos brutos es un gravamen real y no personal, que se calcula en base a las actividades que realiza una persona física o jurídica, y no a la calidad de ese sujeto. Que, no puede interpretarse que COFARAL solo por el hecho de ser una cooperativa se encuentre exenta de abonar el tributo cuestionado. Cita lo dispuesto por el art. 238 del Código Fiscal y sostiene que COFARAL no se encuentra exenta del pago de impuesto sobre ingresos brutos, puesto que surge del Estatuto adjuntado por la propia cooperativa que sí distribuye entre sus asociados sumas de dinero.



Afirma que la actora pudo pedir la exención del pago del impuesto, acreditando no realizar actividades lucrativas y a los fines de salvaguardar la competencia desleal. Que, el hecho imponible en sí podría haber sido neutralizado. Sin embargo, alega que la cooperativa jamás solicitó la mencionada exención en la Dirección General de Rentas. Que, la actora no ha demostrado que no realiza actividades con fines de lucro, o, en otros términos, que no distribuye ganancias entre sus asociados.



Dice de la improcedencia formal de la acción. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.



A fs. 70 se tiene por presentada a la Dra. P.C. en nombre y representación del Estado provincial y por contestado en término el traslado conferido. Se cita a las partes a audiencia que se lleva a cabo el 29/09/2021 y cuya acta rola a fs. 72.



Se agrega la prueba y a fs. 80 se clausura el período probatorio.



El 04/04/2023 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. M.E.N. como presidente de trámite de la misma.



El 31 de mayo de 2023, se dispone hacer saber a las partes que el tribunal ha quedado integrado por los doctores M.S.B., E.M., M.G.M., M.F.L., S.M.J., L.N.L.G., F.F.O. y la Dra. M.E.N. como Presidente de trámite. En cumplimiento a esa providencia, se remiten los presentes autos a dictamen.





-II-



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