Dictamen Nº CF-19869/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 10-10-2023

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteCF-19869/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-19.869/23 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº 17.796/22 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala II - Vocalía 3) Recurso de apelación interpueso en el E.. Nª C-189.951/21: S. ab intestato: C., A.M. solicitado por C., G.M.”

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

-I-

El 26 de mayo de 2022, la juez a quo denegó los planteos de nulidad de la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2022, actuando lo prescripto por el art. 437 C.P.C, y del decreto que declaró abierta la sucesión de A.M.C..

Apelada esa decisión, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso el 4 de mayo de 2023.

Preliminarmente, aclaró que no trataría los agravios expresados en representación de C.C., por quien el letrado carecía de personería. Luego listó todos los actos procesales cumplidos en la causa y destacó que -a diferencia de lo que había sostenido la juez a quo- el pedido de aclaratoria respecto del proveído cuestionado, había sido presentado en término.

Al tratar, concretamente, el agravio del apelante porque el rechazo de la nulidad de la audiencia lo privaba de sus honorarios profesionales correspondientes a esa actuación, de la que no participó por no haber sido notificado, entendió que no le causaba un perjuicio actual señalando que en primera instancia se resolvió “tener en cuenta” la cuestión al momento de regular los honorarios profesionales. Interpretó que se resolvería en el momento oportuno y no importaba un rechazo ni un perjuicio actual que justificara la jurisdicción de la Alzada.

Para pronunciarse sobre la nulidad, citó los arts. 2424, 2438 y 2439 C.C.C.N., explicó que todos los presentados en autos eran herederos colaterales y aclaró que los hermanos de la causante -que enumeró- eran prefallecidos; sus sobrinos, añadió, accedían a la herencia por derecho de representación y aseveró, por eso, que no es necesario haber sido declarados herederos en el sucesorio. Concluyó que en el caso “la herencia no se transmite de heredero a heredero sino directamente a sus sobrinos” y corroboró que la promotora de autos, estaba comprendida dentro de los grados en que el derecho de representación estaba permitida.

Entendió que la promotora de autos, que ocupaba directamente el lugar de su padre por derechos de representación y había acompañado las correspondientes actas de defunción y nacimiento, tenía vocación hereditaria y legitimación para abrir el sucesorio de autos.

-II-

Disconforme con esa resolución, el Dr. A.C. interpone, por sus propios derechos, recurso de inconstitucionalidad a través del escrito nº 747838.

T. parcialmente los considerandos de la sentencia que recurre, dice cumplir los recaudos formales y relata los antecedentes de la causa.

Tildando de arbitraria la sentencia, se agravia porque confirma la negativa de anular los actos procesales que cuestiona.

Insiste en que los parientes colaterales, como G.M.C., deben ser investidos de su calidad de herederos por el juez, a diferencias de los forzosos. Apunta que ella no ha acompañada la declaratoria de herederos en el sucesorio de su padre, hermano de la causante A.M.C. y entiende que su condición de heredera no puede tenerse por acreditada prima facie, como lo exige el art. 435 C.P.C. Concluye que no había probado su legitimación a fin de solicitar la apertura el juicio sucesorio, más allá de que eventualmente pueda decidirse su investidura como heredera.

R. la misma jurisprudencia y doctrina que citó al plantear la nulidad y apelar su rechazo, en la que, junto con otras disquisiciones procesales, se distingue vocación hereditaria de legitimación y que hace hincapié en que el heredero vivo de un heredero fallecido debe acreditar la resolución que así lo declara.

Enumera los requisitos que debe reunir el representante indicando que no debe haber sido declarado indigno o desheredado en la sucesión del representado.

Señala que ciertos testimonios de actas de nacimiento y de defunción no indican los números de documentos de identidad y, por lo tanto, no prueba que individualice concretamente a la promotora de autos como hija del hermano de la causante. Considera que eso debió subsanarse en forma previa a la apertura de la sucesión y achaca la misma omisión en el dictamen emitido en...

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