Dictamen Nº CF-19693/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 08-11-2023

Fecha08 Noviembre 2023
Número de expedienteCF-19693/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


E.. Nº CF-19.693/23: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-285.371/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala II- Vocalía 8), caratulado “Ordinario por daños y perjuicios: C., O.R.c.M., I. y otros”. Acumulado expte. CF-19.179/3--------------------------



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Suprema Corte de Justicia:





-I-



El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial, en autos B-285.371/2012, caratulados “Ordinario por daños y perjuicios: C., O.R.c.M., I. y otros”, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y, condenó a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy a pagar a O.R.C., en el plazo de diez (10) días, la suma total y única de siete millones novecientos diecisiete mil pesos ($ 7.917.000); comprensiva de capital e intereses calculados a esa fecha. Rechazó la demanda promovida contra L.A.C. e I.M. y la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A. Hizo lugar a la defensa de no seguro articulada por la Caja de Seguros S.A. y rechazó su citación como tercero en garantía. Impuso las costas a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy. Reguló honorarios profesionales.



Para resolver de esa manera, -y en lo que interesa a los efectos del presente- sostuvo que había quedado demostrado que el accidente se produjo por el hecho de Tastaca (conductor de la motocicleta) en tanto fue su accionar el que produjo la colisión al embestir el vehículo que le precedía en la marcha, por no haber guardado la distancia reglamentaria ni haber atendido la luz del semáforo que hacía del todo previsible que el conductor del Ford Focus frenaría al llegar a la intersección de la ruta 9 y la calle Bella Vista. Que, así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al revocar la primera sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo en el juicio promovido por Tastaca (L.A. 58 fº 2376/2380 nº 672). Dijo que obviamente Tastaca no era respecto de la Municipalidad, un tercero por quien no debía responder en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, pues se trataba de su dependiente, de modo que cobraba operatividad el primer párrafo del mismo artículo.



Al cuantificar los rubros indemnizatorios, dijo del daño material por lesiones físicas. Que, denunciaba el actor en su demanda que, como consecuencia del hecho, sufrió fractura en varios segmentos del fémur derecho por lo que debió ser sometido a cirugía reconstructiva con la colocación de clavo endomedular, lo que provocó que se mantuviera internado dos meses y medio. Cuando fue dado de alta, debió utilizar silla de ruedas durante otros dos meses y someterse a sesiones de fisioterapia, utilizar muletas primero y luego bastón, hasta octubre de 2012. Que, a la fecha de la demanda –dijo- continuaba con tratamiento de rehabilitación y fisioterapia. Denunciaba incapacidad del 55,5%.



Consideró que de la historia clínica incorporada a la causa y la pericia médica surgía acreditado que, como consecuencia del golpe, el actor sufrió fractura expuesta del fémur derecho y periprotesica GII, así como hematoma del muslo derecho. Fue sometido a cirugía y debió guardar reposo por tiempo considerable. El perito médico dictaminó tras revisar al actor que tenía posición acentuada del genu varum por mayor angulación del miembro afectado, que evidenciaba disminución de la masa muscular en el muslo derecho, disminución de ejercicio o de uso, cicatriz longitudinal de 10 cm. anfractuosa, producto de la osteosíntesis con la colocación de clavo endomedular, lo que podía observarse en las fotografías de fs. 397 y ss. Determinó también disminución de la sensibilidad en la región pericicatrizal, pérdida y asimetría del tejido superficial. Determinó una incapacidad del 20% a lo que adicionó la derivada de la rodilla derecha (20% sobre el 80%) por depresión de grado III (20% sobre el 64 % restante y 10% sobre el 51,20 % por daño estético. Al resultado así obtenido (53,92%) le adicionó otro 12% por otros factores de ponderación (tipo de actividad y recalificación laboral y edad) arribando así al 66,70% de la total obrera, que redujo a 65% por aplicación de la tasa de incapacidad laboral parcial y permanente. Que, tal porcentaje, era superior al denunciado en la demanda. A la vez, en alguna medida, la incapacidad parcial que determinaba el perito no era permanente pues la afección psicológica (depresión) podría reducirse merced a tratamiento idóneo (así lo afirma la perito psicóloga en su dictamen (fs. 531) y la derivada de la cicatriz no importaba pérdida de ingresos económicos, dada la actividad del actor y su edad. Que, el actor tenía, a la fecha del hecho, 58 años de edad.



Refirió que, en juicios como éstos, la indemnización por incapacidad física ha de ponderarse en razón de la pérdida de ingresos –presentes o futuros- que son consecuencia del hecho. En el caso, concluyó que el actor no vio reducidos sus ingresos porque siguió vinculado a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy percibiendo sus ingresos regulares. No obstante, era evidente que perdió parte de su capacidad para generar otros ingresos.



Propuso que en razón de ello, valorando las condiciones personales del peticionante, su edad a la fecha del hecho, la pérdida de capacidad para obtener ingresos adicionales en horas distintas a las que laboraba para su empleadora y su expectativa de vida, establecer ese rubro en la suma de un millón de pesos ($1.000.000).



Respecto a los gastos por tratamiento médico, afirmó que según la prueba reunida en la causa, el Instituto del Seguro de Jujuy brindó el actor cobertura del 100% por el tratamiento al que debió someterse, pues era consecuencia del régimen de autoseguro de la Municipalidad para riesgos de trabajo. Que, no obstante y como era sabido, no todos los insumos resultaban alcanzados por esa cobertura, menos aún en tratamientos tan prolongados de secuelas permanentes, con la consecuente necesidad de especiales tratamientos, traslados y asistencia. Que, a ello se sumaba la necesidad de someterse a tratamiento psicológico según dictamen de la perito psicóloga. En razón de ello, en ejercicio de la facultad que confiere a los jueces el art. 46 del Código Procesal Civil, propuso fijar ese rubro en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).



En relación al daño extramatrimonial, meritó que su procedencia resultaba incontrastable. En orden a cuantificarlo, dijo que cabía valorar el padecimiento que significó para el actor el accidente y todas las vicisitudes que fueron sus consecuencias: el dolor físico padecido, la necesidad de someterse a cirugía, el largo período de internación, el largo tratamiento kinesiológico y cuanto describía la perito psicóloga en su dictamen de fs. 529/531: vivencia de enfermedad amenazadora de su integridad personal, sentimientos de desesperanza, angustia e impotencia; malestar psicológico intenso, irritabilidad, desolación, desinterés por las actividades vivenciales cotidianas; en fin, todos sentimientos adversos provocados por el trastorno por estrés post traumático crónico que diagnosticó la perito y la adversa modificación de su actividad interpersonal y su vida de relación. Que, también cabía considerar la afección por la alteración estética con motivo de la cicatriz de su operación, el acortamiento de la pierna derecha y la disbasia de su marcha. Que, conforme todas esas circunstancias propuso cuantificar ese rubro en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).



Propició admitir la defensa de no seguro articulada por la Caja de Seguros S.A. Juzgó que así correspondía pues el seguro contratado e instrumentado mediante póliza 5270-0072292-01 para cubrir los riesgos de daños a terceros provocados o derivados de la intervención de los vehículos de la Municipalidad demandada (además de robo, incendio y otros riesgos), excluía del concepto de terceros a las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. (cfr. fs. 129/149). Que, tal era el caso de autos en el que tanto Tastaca como C. sufrieron el accidente mientras prestaban servicios para la empleadora a la vez que tomadora del seguro hoy demandada.





-II-



Disconformes con lo resuelto, mediante escrito digital nº 668122 el Dr. J.H.C. en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y por escrito digital nº 676838 el Dr. G.H. en nombre y representación de O.R.C., interponen sendos recursos de inconstitucionalidad.



Refieren el cumplimiento de los recaudos formales, relatan los antecedentes de la causa, para finalmente expresar los agravios que el fallo les ocasiona y por los cuales entienden debe ser revocado.



En su memorial de agravios, el Dr. Cosentini sostiene que el sentenciante ha llegado a un resultado irrazonable, pues al haber prescindido de prueba fundamental, sin merituar elementos probatorios de trascendencia, ocasiona un examen fragmentado de la prueba transformando al fallo en evidentemente arbitrario.



Dice de la arbitrariedad en la apreciación del quantum del daño extrapatrimonial. Considera que el daño moral se fijó de manera arbitraria y con inobservancia de la reglas de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que no existen pautas claras por parte del a-quo para analizar y poder interpretar el porqué de la exorbitante suma dineraria que dispuso la sentencia (más si se tiene en cuenta la relación con el monto indemnizatorio fijado por daño material). Expone que el decisorio solo se remite a mencionar jurisprudencia local y doblega la suma indemnizatoria del daño material (el cual también ha sido fijado sobre el caso V., que hoy es desestimado por el caso A. y rechazado por gran parte de nuestros tribunales), y ello –afirma-, también le causa agravio a su parte.



Expone que si bien, a veces en numerosos fallos se expresó que resulta sin duda difícil graduar la cuantía para
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