Dictamen Nº CF-19547/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 11-08-2023

Fecha11 Agosto 2023
Número de expedienteCF-19547/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-19.547/23 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº 17.511/2022 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala I - Vocalía 1) Ejecutivo: Servicam Repuestos S.R.L. c/ Estado Provincial – Patronato de Liberados”.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

-I-

El 28 de febrero de 2023, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial decidió hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Estado Provincial. Así, revocó la sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución, admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazó la ejecución de tres cheques al portador. Impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida, reguló los honorarios de los letrados intervinientes por su labor en la Alzada y mandó al juez a adecuar los de la instancia de grado.

Reseñó, para fallar en ese sentido, que los cheques que se pretendían ejecutar habían sido librados los días 13, 15 y 17 de abril de 2019. Indicó el ejemplar del Boletín Oficial del 27 de marzo de ese año en el que se publicaba el Decreto Nº 8815-MS/2019 por el que se aceptaba la renuncia del Dr. G.M.A. al cargo de P.d.P. de Liberados y Menores a partir del 27 de febrero del 2019 y se refirió a la designación del Dr. J.V.L. en ese cargo por Decreto 9127-MS/2019 de fecha 12 de abril 2019, publicado el 29 de noviembre. Concluyó que “al tiempo de librar los cheques que se ejecutan, el firmante no revestía la calidad de P.d.P. de Liberados y Menores” y, en consecuencia, que “el título carece de uno de los requisitos necesarios para habilitar su ejecutividad no tiene la firma del librador, pues quien aparece firmando carece de representación para obligar al Estado Provincial (art. 2 LCH). Es decir, no es el Estado Provincial.”

Entendió irrelevante que la sustitución en el cargo hubiera sido notificada al banco girado recién el 10 de mayo de 2019 “pues esa es sólo notificación y las designaciones ya habían sucedido antes del libramiento de los cheques, conforme las fechas de los decretos de designación”. Asimismo, consideró “sin asidero alguno, que la entidad bancaria haya rechazado el pago de los cheques por insuficiencia de fondos, tal circunstancia no convierte en válido un título que no lo es, por carecer de los requisitos esenciales para su habilidad”. Finalmente, citó el inciso c del artículo 1821 del Código Civil y Comercial de la Nación y juzgó procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta.

-II-

Disconforme con esa sentencia, el Dr. H.S., actuando en nombre y representación de Servicam Repuestos S.R.L., deduce recurso de inconstitucionalidad a través del escrito nº 623810.

Dice cumplir los recaudos formales, tacha de arbitraria la sentencia de la Cámara de Apelaciones por no aplicar correctamente el derecho a la litis ni efectuar una interpretación objetiva de pruebas documentales con influencia decisiva en su resultado y alega violación al debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

Entiende que la cuestión a resolver se limitaba a si los cheques reúnen los requisitos formales legales y determinar la fuerza ejecutiva del cheque. Reseña que el Banco rechazó el pago de los cheques a su presentación haciendo constar que la negativa se debía a “falta de fondos”. Expone que, conforme al artículo 38 de la ley de cheques, la constancia del rechazo del banco surte los efectos del protesto y con ella queda expedita la acción ejecutiva para iniciar la acción en contra del librador.

Asevera que el título es hábil a los fines de la vía ejecutiva porque la actora siguió el procedimiento legal y que goza de una presunción de legitimidad de los datos insertos en él y del crédito que instrumenta.

Se agravia de que la Alzada haya rechazado la ejecución y le cause un perjuicio económico y patrimonial evidente cuando los cheques ejecutados contienen los requisitos y elementos que exige la ley. Entiende que así se justificó la conducta dolosa asumida por el funcionario firmante y la negligencia del Patronato de Liberados. Alude también a la posible responsabilidad de la entidad bancaria.

Objeta que el Dr. A. no revistiera la calidad de P.d.P. de Liberados de la Provincia; afirma que se desempeñó allí hasta mediados de abril de 2019 para ser reemplazado a fines de ese mes. Argumenta que por esa razón recién en mayo de 2019 se comunicó al Banco el cambio de autoridades para la firma de cheques, conforme surge en los autos principales.

Indica que se agregó en autos la carta documento que remitió a la contraria el 30 de enero de 2020, frente a la cual la repartición guardó silencio. Postula que esa conducta demuestra “de manera fehaciente” que los títulos fueron suscriptos por el entonces presidente del Patronato de Liberados y Menores Encausados.

Señala que las cambiales cuentan con los sellos identificatorios del funcionario y de la repartición. Agrega que fueron librados en chequeras que pertenecían a esta última.

Expone consideraciones acerca de la responsabilidad de los...

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