Dictamen Nº CF-19290/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 09-05-2023

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteCF-19290/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Expediente Nº CF-19.290/2022: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº D-034.073/2020 (Tribunal de Familia - Sala III - Vocalía 7) “Ofrecimiento de Cuota Alimentaria: M. R. J. C/ L. M. D.”.

Superior Tribunal:

-I-

El 01 de noviembre de 2022 la Sala III del Tribunal de Familia resolvió rechazar los Reclamos ante el Cuerpo interpuestos mediante presentaciones digitales Nº 325340 y 325352 por el Dr. V.M.L.me y de la Dra. A.G.I. contra la Resolución de Presidencia de fecha 05/07/22 (mediante la cual se declaraba abstracto el pronunciamiento de la causa y se impuso las costas por el orden causado), por carecer el primero de ellos de legitimación para obrar y respecto a los honorarios por lo expuesto en los considerandos.

Para fallar de esta manera entendió la Sala que el primer agravio sostenido por el Dr. V.M.L.me lo hacía en calidad de heredero de quien en vida fuera su hermana D.M.D.L., y el segundo agravio tanto la Dra. A.G.I. y el Dr. V.M.L.me concurrían por derecho propio respecto de la determinación e imposición de sus honorarios profesionales.

Además tuvo presente que el juicio sucesorio de la Sra. L. tramitaba por expediente Nº D-039.799/22, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de Libertador General San Martín (Multifuero), apertura que fuera informada mediante escrito Nº 212539 presentado por el Dr. V.M.L.me el 04 de marzo del 2022 en el Expte. Nº 037464/21 que corre por cuerda.

Para resolver el primer agravio detalló que previo a emitir dictamen se requirió al Juzgado Multifuero informar sobre el estado procesal de los autos Nº D-039799/22, caratulado: Sucesión ab-intestato de D.M.D.L.A. de sus constancias surgía que el deceso de la señora M. D. L. se produjo con fecha 27 de diciembre del 2021 y se había dispuesto la apertura de la sucesión con fecha 17 de febrero del 2.022 presentándose el Dr. V.M.L.me, en su carácter de hermano de la ahora fallecida. Además con fecha 18 de octubre del 2.022 había informado la Jueza del Juzgado Multifuero Dra. G.A.S., respecto al estado procesal de esos obrados informado que: “ingreso por presentación digital en fecha 17-02-22 encontrándose en etapa de trámites previos al dictado de la declaratoria de heredero y sin designación de Administrador provisorio de la Sucesión”.

Citó normativa por la cual no se aplicaba lo previsto por el art. 2337 del CCCN que trata la investidura en calidad de heredero de pleno derecho. Por consiguiente el Dr. V.M.L.me, no adquiría ipso iure y desde la muerte de la causante (su hermana) la herencia, sino que al no encontrarse comprendido dentro de los reputados como herederos forzosos no podría tomar posesión de ella sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión (art. 2338 del CCCN).

No existía a la fecha de la resolución del a quo, declaratoria de herederos que invista al Dr. V.M.L.me como heredero de la causante, por lo que se debía analizar si el mismo se encontraba legitimado o no para interponer el reclamo ante el cuerpo.

Aclaró en cuanto estar legitimado significaba tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones efectuadas por las partes en la demanda, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea que el pronunciamiento sea favorable o desfavorable. Agregó que dentro de esas legitimaciones procesales, hay extraordinarias o anómalas, y dentro de ellas se encontraba la sucesión procesal. Entendida esta, como el cambio de los sujetos de la relación procesal, con transmisión de las facultades y deberes procesales. Un caso de sucesión procesal lo constituía el heredero que sustituye ipso iure a la parte fallecida (art. 2337 CCyCN), o que justificaba su título a la sucesión para ser reconocido judicialmente como heredero (art. 2338 CCyCN).

En tal inteligencia concluyó que el Dr. V.M.L.me, se presentaba invocando la calidad de heredero de la señora M. D. L., sin haber acreditado tal circunstancia con la pertinente declaratoria de herederos, por lo que correspondía rechazar el reclamo interpuesto al no ser posible dar por concretada la sustitución procesal y carecer por consiguiente de legitimación para obrar.

En cuanto al agravio sostenido por los letrados en lo que respecta a la regulación de honorarios e imposición de costas sostuvo el a quo que no podían prosperar ya que al momento de resolver y regular los honorarios profesionales se había tenido en cuenta que se había declarado en abstracto el pronunciamiento en la causa y en base a ello se consideró que no había vencedores ni vencidos por lo que se dispuso establecer las costas por su orden. Lineamientos del Alto Cuerpo en los autos L.A. Nº 41, Nº 446; L.A. Nº 52, Fº 303/304, Nº 110; L.A. Nº 53, Fº 1556/1559.

Refirió que el...

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