Dictamen Nº CF-19064/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 11-05-2023

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteCF-19064/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF 19.064/22: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº D-034.603/2020 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala IV - Vocalía 12) ORDINARIOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ROMERO PAULO CÉSAR C/ CIRA GUERRERO Y OTROS S.H., FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”.

Superior Tribunal:

I- La Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, a los 09 días del mes de setiembre de 2022, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por P.C.R. y condenó a C.G.S. a abonar en el término de diez (10) días hábiles la suma de $1.310.000 en concepto de reparación integral por los perjuicios irrogados imponiéndose las costas a la demandada vencida. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A en la medida del contrato de seguros.

Para resolver de esa manera -y en lo que interesa a efectos del presente- el tribunal sostuvo que no se encontraba controvertido que el día 15/04/18 P.C.R. había concurrió en horas de la madrugada al local bailable “La Barra Disco Pub” donde luego de una caída sufrió una fractura en miembro inferior derecho siendo asistido por el SAME, posteriormente derivado al hospital O. e intervenido quirúrgicamente de sus lesiones. También se reconocía que ese día había llovido. En cambio se discutía sobre las circunstancias del hecho dañoso y su responsabilidad, así el actor sostenía que resbaló dentro del local bailable por pisar un vaso de cerveza estando el piso húmedo por lo que cayó al suelo y su pierna derecha entra en un espacio que hay entre el suelo y la baranda, fracturándose al intentar ponerse de pie, mientras que los demandados adjudicaban responsabilidad a la víctima quien había ingerido bebidas alcohólicas y cocaína en otro lugar perdiendo el equilibrio por el estado en el que se encontraba, no teniendo ningún incidencia el piso húmedo, la estructura edilicia o el riesgo de la actividad.

Señaló que las únicas pruebas producidas -vinculadas al hecho en sí mismo- fueron la declaración de parte de C.F.G., el testigo C. quien declaró que vio al actor “llegar dando saltitos en un pie” luego que se fracturó, pero no vio el momento del hecho, es decir que no hubo o no declararon testigos presenciales del hecho dañoso.

Entonces, si el actor había sostenido que se resbalo para luego fracturarse al intentar incorporarse teniendo el pie atrapado entre la baranda de la escalera y el suelo, va de suyo que la lesión se produjo al contacto con la cosa riesgosa que parecía viciosa en su descripción, característica esa que no fue probada, ni ofrecida probar con algún elemento tal como pericia técnica, fotografías, testimonios etc., pues al consumidor le bastaba con demostrar el daño a su salud, seguridad o intereses económicos y que tal daño provenía del vicio o defecto del producto y/o servicio en cuestión (violación al deber de seguridad). En tanto C.G. había referido que vio el hecho en los videos de las cámaras de seguridad del local bailable, según ella R. “se resbalo por su estado y gordura”, desechando luego sus videos porque “…se resetean cada quince días…”, según explicó en su declaración ante el Tribunal sin generar certezas tamaña supuesta ingenuidad, privándose así -ella misma- de demostrar que la causa del daño le había sido ajena total o parcialmente por el hecho de la víctima como se aseveraba, cuál era su carga.

Consecuentemente, acreditado que se violó el deber de seguridad los accionados debían responder. Violación que surgía comprobada por las lesiones en el tobillo y las circunstancias relatadas por el actor, sobre los cuales la demandada dejó en claro que aun teniendo la prueba de su posible falta de responsabilidad en los video registraciones de las cámaras de seguridad, optó por permitir que esas se borraran semanas después sin resguardarlas, lo que resultaba increíble para un comerciante de su clase conforme el rubro en el que se desempeñaba, ocultando de ese modo material probatorio trascendente, violando las obligaciones que emergen del art. 53 de la L.D.C..

Destacó que si bien el actor invocó haber sufrido la lesión cuando al caer su pie se atoró en una construcción de los demandados, cuando intentó incorporarse ese atascamiento de su miembro inferior más su propio movimiento le provocó la fractura; en tanto que por su lado la actora invocó el hecho de la víctima y contar con las habilitaciones municipales suficientes demostrándolo en la medida cautelar agregada por cuerda, lo cierto era que tales autorizaciones administrativas no empecen en modo alguno sobre la procedencia de la acción pues el daño además de injustificado era consecuencia de la violación al deber de seguridad, por lo que la prueba idónea de la falta de vicio/defecto/peligrosidad de la escalera y su baranda o hecho de la víctima, recaía en los organizadores del evento dado que conforme el art. 5 de la LDC las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Sucedía que el dueño del establecimiento (y/u organizador) donde se desarrolló el evento/espectáculo asumió una obligación de seguridad enderezada a preservar la integridad física de los concurrentes a la misma. Dicho deber de seguridad revestía naturaleza objetiva, razón por la cual era absolutamente irrelevante todo intento de probar su "no culpa" en el cuidado y la vigilancia del establecimiento, careciendo de interés a su respecto que el piso haya estado mojado por la lluvia, lo que se probó o por bebidas derramadas o que hubiera vasos en el piso.

Refirió que no...

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