Dictamen Nº CF-19029/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 21-04-2023

Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteCF-19029/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-19.029/22 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº A-047.927/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala IV - Vocalía 11) Cumplimiento de contrato/obligación: O., R.P. c/ C. Compañía Argentina de Seguros S.A.”

SUPERIOR TRIBUNAL:

-I-

El 6 de septiembre de 2022, la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por R.P.O.. En consecuencia, condenó a C. Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a sus herederos –pues murió durante el proceso- la suma que determinó en concepto del pago de capital correspondiente a las pólizas de dos seguros de vida más una suma adicional en concepto de daños punitivos. Fijó el plazo de diez días para su pago y estableció que, en caso de mora, llevaría intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago según la tasa activa (cartera general) del Banco Nación. Impuso las costas a la demandada por el principio general de la derrota y reguló honorarios profesionales.

Para fallar en ese sentido, citó el art. 7 C.C.C.N. y concluyó que debía aplicar las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Individualizó los contratos de seguro celebrados por las partes (uno de sepelio y dos de vida), destacó que P.O. era el beneficiario de estos dos últimos y señaló que la asegurada, B.G.M. había fallecido el 31 de julio de 2009.

Definió el contrato de seguro y lo calificó como uno de consumo y celebrado por adhesión a condiciones generales en la contratación. Determinó, por eso, que aplicaban al caso, además de la ley 17.418, la reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las condiciones del contrato, el régimen de defensa del consumidor y, en particular, el principio in dubio pro consumidor.

Descartó la defensa de la demandada en relación a la falta de pago de la prima de la póliza más antigua y, en lo que interesa a este recurso, rechazó la defensa de exclusión de cobertura que la aseguradora había opuesto por la patología que G.M. había presentado con anterioridad a la contratación. Señaló, en ese sentido, que la demandada acompañó extemporáneamente y en copia simple la declaración jurada de salud y reseñó las conclusiones de la pericial médica practicada en la causa, que vinculaba la defunción de la asegurada con un paro cardiorrespiratorio por complicaciones postoperatorias de su linfoma gástrico, pero no a la artritis reumatoidea ni al tratamiento inmunosupresor. También citó al perito médico en cuanto a la ausencia de conocimiento del diagnóstico y las “prerrogativas” de la aseguradora para requerir una revisación médica previa a la suscripción del contrato. Valoró que se trataba de conclusiones serias y razonadas y señaló que no habían sido desvirtuadas por las observaciones de la accionada.

Entendió que no se había probado, en la causa, que la asegurada hubiera fallecido por la causa señalada (cáncer gástrico perforado registrando antecedentes de poli artralgias) ni que la hubiera conocido con anterioridad.

Aludió además a la calidad de experta de la compañía aseguradora demandada y a los derechos que los consumidores tienen constitucionalmente garantizados. Juzgó que “era dable esperar que antes de su formalización la aseguradora verifique el estado de salud preexistente del posible asegurado”.

Aunque se explayó sobre el carácter abusivo que atribuyó a la cláusula de exclusión de cobertura según el art. 37 de la LDC y la Resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, Desregulación y la Defensa del Consumidor, concluyó que “a quién (sic) le correspondía probar la causal de exclusión de cobertura es a la contratante que pretende sustraerse al cumplimiento del contrato”.

Por eso, halló procedente la demanda por cumplimiento del pago de la prestación convenida mediante los contratos de seguro de vida plus de fecha 30/01/2008 y 29/08/2002 y calculó la suma adeudada.

En cuanto al daño punitivo, citó al art. 52 bis de la LDC y enumeró los recaudos de su procedencia. Entendió que “En el caso aparecen claros los elementos que justifican su procedencia y la hacen necesaria para doblegar el incumplimiento a las normas del derecho del consumidor y su tergiversación (interpretación omisiva), evitando en el futuro situaciones evidentes (incumplimiento injustificado) como las que nos ocupan.” Los cuantificó y dispuso los intereses que llevarían en defecto de pago.

-II-

Disconforme con esa resolución, el Dr. L.F.C., actuando en nombre y representación de C. Compañía Argentina de Seguros S.A. deduce el recurso de inconstitucionalidad de fs. 20/24, que determina la intervención de esta Fiscalía General en los términos del art. 9, inc. 4 de la ley 4.346.

Afirma cumplir los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa y reputa...

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