Dictamen Nº CF-18990/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 16-06-2023

Fecha16 Junio 2023
Número de expedienteCF-18990/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-18.990/22: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº C-028.740/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala I- Vocalía 3) DAÑOS Y PERJUICIOS: TEJERINA, L.V. por sí y en representación de su hijo menor de edad C/ ESTADO PROVINCIAL.

Superior Tribunal:

I- La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, en la causa principal, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintidós, resolvió rechazar la demanda promovida por L.V.T. en representación de F.W.T. en contra del Estado provincial. Impuso las costas por el orden causado. Difirió la regulación de honorarios profesionales hasta que las partes arrimasen pautas para su regulación.

Para así decidir, y solo en lo que aquí interesa a los fines del presente, sostuvo que había quedado comprobado que el día 3 de agosto de 2004 L.V.T. dio a luz al niño F.W.T. en el Hospital “El Aguilar” de M.E.A., quien nació “deprimido” siendo derivado al Hospital “General Belgrano” de Humahuaca. De otro lado, no se encontraba discutido que el niño presenta “parálisis cerebral cuadripléjica espástica”. Que, existía discrepancia de las partes respecto a la causa de tal parálisis cerebral como la consiguiente responsabilidad del Estado provincial. Así, mientras la parte actora señala que se trataba de un embarazo de riesgo que no fue abordado como tal al momento del parto; la demandada refería que la parálisis cerebral era consecuencia de golpes o caídas que sufrió la actora durante el embarazo y que le produjo diversos hematomas al niño, detectados en su nacimiento.

Dijo que dentro del marco del principio iura novit curia, luego de haber analizado el tenor de la demanda del actor y su contestación por la demandada, con más la prueba colectada y tratándose de una atribución exclusiva del juzgador, advertía que se requería el análisis de la relación jurídica procesal como especie de la relación jurídica de obligación.

Consideró que la actora promovió acción de daños y perjuicios en contra del Estado provincial por haber sido responsable de las secuelas dañosas ocurridas a su hijo F.W.T. por la deficiente atención brindada “por el Servicio Médico asistencial de la provincia”: del Hospital El Aguilar y el Hospital de Humahuaca.

Juzgó que la omisión en advertir la desproporción fetal causó una prolongación a todas luces excesiva en el trabajo de parto siendo la causa (arts. 901 y conc., Cód. Civil) de la “hipoxia” o asfixia intraparto (fs. 128) que determinó la parálisis cerebral extrapiramidal espástica cuadripléjica del niño. Que, todos los actos antedichos se desarrollaron antes y durante el trabajo de parto realizado en el Hospital Central “El Aguilar” realizado con fecha 3 de agosto de 2004, conforme fue ratificado por el Experto (fs. 122, 125, 130).

Coligió que la conducta imputable que había producido el daño de naturaleza irreversible al menor había sido realizada -por acción u omisión- por los dependientes médicos pertenecientes al nosocomio antedicho y que poseía la naturaleza de hospital privado puesto que no pertenecía a la demandada a la fecha del hecho. Agregó que, de la página web oficial perteneciente al Estado provincial se informaba que recién desde el 1 de julio de 2021 “el Ministerio de Salud de Jujuy tomó posesión oficial del Hospital de El Aguilar” (htp://salud.jujuy.bog.ar/2021/07/02/el-hospital-de-el aguilar -ya- integra- el-sistema-público-de-salud). De otro lado, esa situación jurídica también había sido corroborada en la sentencia de fecha 15 de abril de 2021 emitida por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial en “Ordinario por daños y perjuicios: V., A.; P., H. c. Estado Provincial”, bajo Expte. Nº B-195.868/08, a cuyo tenor se remitía.

Agregó que, en otras palabras, el traspaso al Estado provincial del Hospital Central “El Aguilar” (2021) sucedió muchos años después de ocurrido el hecho dañoso (2004), y que por otra parte no había sido demandado en autos ni traída al proceso como tercero obligado. Que, con relación al análisis oficioso del juzgador con respecto a la legitimación procesal pasiva, expresamente dijo en una situación análoga: “Teniendo en cuenta lo antedicho, no cabe duda que el demandado, Sr. M.H.G., no se encuentra legitimado pasivamente para ser destinatario de la presente acción de escrituración, en virtud que está probado que no fue ni es titular registral del inmueble en cuestión (mi voto en Expte. N° C-052.781/15, caratulado: “ESCRITURACIÓN: SAMBRANO, CARMEN DEL VALLE c/ GUAYMAS, MARIO HÉCTOR”).

Concluyó que, no habiéndose incorporado como parte procesal en el polo pasivo del presente litigio a la Cia. Minera El A.S., como titular del nosocomio Hospital Central “El Aguilar”, no podía declararse su responsabilidad por el hecho dañoso demandado en autos principales.

II- En contra de lo resuelto, el Dr. L.Q. en nombre y representación de la parte actora, interpone recurso de inconstitucionalidad, lo cual determina la intervención de este Ministerio Público, en los términos del art. 9, inc. 4º de la Ley 4346.

Refiere el cumplimiento de los recaudos formales, expone los antecedentes de la causa, para finalmente expresar los agravios que el fallo ocasiona a la parte que representa y por los cuales debe ser revocado.

Denuncia aplicación en exceso del principio iura novit curia de trascendencia anulatoria, y dice que el sentenciante resolvió cuestiones ajenas al proceso en flagrante contradicción al principio de razón suficiente, de congruencia, y al sistema dispositivo. Expresa que el aforismo iura novit curia, en ningún supuesto puede estar por encima del sistema dispositivo, de lo contrario –como sucede en el caso- la sentencia se aparta de la regla de congruencia, porque se condena por lo que no se pidió, por más de lo solicitado o por razones totalmente distintas a las alegadas por las partes.

Sostiene que la contraparte, al momento de contestar demanda, jamás alude a su falta de legitimación pasiva en lo que respecta al nosocomio demandado, y si bien realiza una serie de negativas, no puede considerarse que niega la titularidad del estado respecto al Hospital El Aguilar. Que, si así se considerara, debieron ser probadas y debatidas en el marco del proceso, lo cual jamás ocurrió.

Manifiesta que, a contrario sensu, al contestar demanda, el procurador fiscal defiende el actuar médico del Hospital El A., lo menciona como un nosocomio de su dependencia y da fundamentos de por qué entiende que su actuación no configura un supuesto de mala praxis.

Aduce que no existió controversia respecto de la legitimación pasiva del Estado provincial por la actuación desarrollada en el Hospital El Aguilar, que no fue negada ni probada por la contraparte, y se trabó la litis en ese sentido.

Esgrime que la toma de posesión del Hospital El Aguilar el 01/07/2021, no representa sino un hecho que debería haber sido ventilado en la contienda respecto a esa situación que no es, ni más ni menos, traída a juicio por el a-quo en instancias donde ya no existe intervención de las partes.

Enuncia normas constitucionales que estima vulneradas y formula reserva del caso federal.

III- Sustanciado el recurso interpuesto, es contestado a fs. 40/49 por el Dr. J.E.G. en nombre y representación del Estado provincial, quien se opone al progreso del mismo, por las razones que indica y las que remito en honor a la brevedad en la exposición. Se integra el tribunal y se remiten las actuaciones a dictamen de este Ministerio Público.

IV- En ese orden y luego de analizar la presentación efectuada por la parte actora, así como las constancias de los autos principales, entiendo que el...

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