Dictamen Nº CF-18818/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 13-04-2023

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteCF-18818/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

C.. a E.. Nº CF 18.818/22: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº 17.437/2022 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 2) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA EN EL EXPTE. Nº C-084257/2017, ACCIÓN REIVINDICATORIA: VILTE ELVA PRESENTACIÓN C/ TOLABA ERNESTINA, TOLABA ESTELA Y OTROS.

Superior Tribunal:

I- La Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a los 15 de julio del año 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.N. en representación de los demandados y confirmó la sentencia de fecha 9 de agosto del 2021 (pgs. 468/476) y su aclaratoria del 8 de septiembre del 2021 (pg. 496).

Para así decidir en sustancia, expresó que “…los agravios para ser tales debían contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde ésos se expresan debía indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores, o el mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del C.P.C., ya que no era suficiente para sustentar un recurso el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la oposición ni dar las bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su determinación…" (E.s. Nº 1/84, Nº 8.962/06, etc.).

Refirió que el recurso en tratamiento no cumplía con las pautas indicadas ni se asumía los fundamentos dados en la sentencia, en cambio, solo limitaba el embate a exponer un criterio disidente sin base jurídica que, además, desconocía afirmaciones anteriores a las sostenidas durante el proceso en una actitud ciertamente inadmisible.

Destacó que el escrito de responde a la demanda promovida en autos ppales. presentado por el Dr. J.N. en representación de los demandados individualizados, expresa que sus “…representados junto a un grupo de personas, conocidos -sic- en la ciudad de Abra Pampa como ‘feriantes’, poseen (animus domini) en toda su extensión el inmueble ya individualizado, ubicado en calle S.N. 244 de la ciudad de Abra Pampa, desde principios del año 1977 aproximadamente, y luego en el año 1987, se funda en ese lugar lo que hoy se denomina y se conoce en dicha ciudad como ‘Feria la Siberia Argentina’…”. (cfr. pgs. 163/178).

Sostuvo que esa terminante afirmación era contradictoria con la defensa ensayada en la misma presentación, algunos párrafos más abajo (cfr. apdo. “Excepción de falta de acción”, pgs. 175/177) al decir que ninguno de sus representados era poseedor o tenedor del inmueble en cuestión.

Coligió que las argumentaciones defensivas postuladas en origen eran contradictorias entre sí al punto de neutralizarse.

Indicó que “…Es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su acción o defensa, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo coloque en contradicción con su anterior conducta. Esta doctrina constituye, en los términos del art. 16 del Código Civil, un principio general de derecho que los jueces deben aplicar cuando en el caso que se les presenta se reúnen los elementos estructurales que posibilitan su aplicación…” (LL, 1979-C-114; JA 979-III-421; ED, 83-473, pronunciamiento citado en L.A. Nº 50, Fº 63/65, R.. Nº 28).” (Cámara Apelaciones Civ. y Com., E.. Nº 17.008/2021: “Desalojo: S.M.M., R.M.H., S.N.B., S.O.c.S.N.F.”).

Que así, efectivamente expresaba que “…en autos existen sobradas pruebas de la posesión de mis mandantes con los caracteres de ser pública, pacífica e ininterrumpida” (cfr. pto. “1a.- de la prescripción adquisitiva”, pgs. 523 vlta.), afirmación que sin dudas contrastaba con los argumentos de aval a la defensa de “Falta de Acción – Falta de legitimación pasiva” ensayada en origen (pgs. 175/177).

Por lo demás, solo a mayor abundamiento sostuvo que pese a sostener que sus representados ejercieron la posesión del inmueble en cuestión desde el año 1977 aproximadamente, luego de los diferentes avatares ocurridos entre las partes (cfr. A. de pg. 146, acuerdos, expedientes Nº C-031750/14, Nº C-48401/15, Nº C-44969/14, Nº...

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