Dictamen Nº CF-18722/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 27-03-2023

Fecha27 Marzo 2023
Número de expedienteCF-18722/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Expediente Nº CF-18.722/2022: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-249.532/2011 (Cámara Civil y Comercial – Sala III – Vocalía 8): Ordinario por daños y perjuicios: T., H. O. y M., R.L. M. c/ Estado Provincial”.

Superior Tribunal:

I- Mediante sentencia dictada el 1 de abril de 2022, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por R.L.M.M. y hacer lugar a la interpuesta por H. O. T.. Impuso las costas a R.L.M.M. respecto a su demanda y al Estado Provincial por la demanda de H. O. T.

Refirieron que no estaba controvertida la plataforma fáctica del caso, la que además estaba probada con la instrumental adjuntada por las partes, razón por la cual, cabía tener por cierto y bien probado que el 20/3/2009, alrededor de la 01:00 de la madrugada R.L.M.M. inició un incendio en la celda Nº 19 del pabellón B del Establecimiento Penitenciario Nº 2 de la Provincia, con intención de suicidarse provocando en él y en H. O. T. -con quien compartía la celda- quemaduras en distintas partes de sus cuerpos.

A fin de analizar si existía responsabilidad del Estado por los daños sufridos por M. – punto sobre el que radican los agravios- comenzaron señalando que por la fecha del hecho resultaba de aplicación el Código Civil, por lo cual, debía dilucidase si había existido falta de servicio en los términos del art. 1112 de dicho cuerpo legal.

Aclararon que la norma referida contemplaba un supuesto de responsabilidad objetiva y directa, y que para la procedencia de la acción debía acreditarse: a) que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente; b) la imputabilidad material del acto u omisión a un órgano del Estado, en ejercicio u ocasión de un servicio; c) daño cierto y d) nexo causal adecuado.

A fin de verificar si esos requisitos se daban en el caso, relataron ciertos acontecimientos acaecidos desde que el Sr.M. fue alojado en el Establecimiento Penitenciario Nº 2, condenado por homicidio simple.

Refirieron que su ingreso tuvo lugar el 1/11/2007, cuando tenía 17 años, y que tras su primera revisión médica, se reportaron heridas cortantes en antebrazos y excoriaciones en zona dorso-lumbar; que fue atendido por el equipo interdisciplinario y alojado en Sector “Tratamiento”, y el 27/11/2007, luego de ser revisado pasó al Sector “C” de “vida normal”.

Destacaron que por su personalidad conflictiva y por las reiteradas faltas al reglamento, requirió atención permanente y particularizada.

Sobre el punto precisaron que: El 23/12/2007 se lo encontró rompiendo un secador de piso para asirse de la parte metálica y construir un elemento punzante/cortante que le fue secuestrado y que en su descargo manifestó que lo hizo para contar con un elemento de defensa.

El 2/1/2008 protagonizó un hecho de agresión mutua con otro interno.

El 14/1/2008 fue aislado por intimidar a otros internos para que realicen tareas en su beneficio.

El 4/3/2008 protagonizó nuevas agresiones, se le secuestró otro elemento cortante y se ordenó su aislamiento por 72 horas.

El 9/4/2008 intentó suicidarse envolviéndose un pedazo de tela en el cuello cuyos extremos ató a la reja de la ventana de su celda, siendo liberado por el personal de servicio en forma inmediata. Destacaron que en dicha oportunidad refirió que lo había hecho porque estaba deprimido, solo y tenía problemas en su familia, y que fue asistido por Servicio Social y Gabinete Criminológico tomando todos los recaudos necesarios para el resguardo de su integridad física, e incluso, por disposición del médico del Establecimiento, se lo derivó al Hospital Neuropsiquiátrico.

El 15/10/2008 manifestó que por sus problemas familiares y la situación de su causa había tragado pedazos de vidrios, ante lo cual fue trasladado al Hospital Pablo Soria, donde luego de revisarlo y hacerle los estudios pertinentes determinaron que no había indicios de la supuesta ingesta.

El 27/10/2008 volvió a participar en agresiones con otro interno.

El 29/1/2009 se le secuestró un celular en una requisa de rutina.

Destacaron que en el trascurso del año 2008 evidenció mejoría en su comportamiento, y el 2/2/2009 se reportó su evolución en el período de tratamiento, por lo que fue incorporado a la “fase de socialización” y se lo incluyó en el régimen de ejecución anticipada voluntaria, situación en la que estaba cuando acaeció el hecho en análisis.

Agregaron que los motivos por los cuales intentó suicidarse fueron expresados en una nota manuscrita y en la declaración de M., quien nunca refirió a maltratos de funcionarios o agentes del Servicio.

En base a ello concluyeron que en el caso no había mediado falta de servicio dado que: 1) El personal había intervenido en forma oportuna ante cada inconducta del actor, evitando que se lesione o lesione a terceros. 2) No había reporte alguno de apremios ilegales o maltrato de parte de los funcionarios. 3)Según los dichos del propio accionante intentó suicidarse porque sus familiares no lo visitaban y se sentía solo. 4)Si bien conforme lo informado por la psicóloga y por la trabajadora social, M. evidenciaba inestabilidad emocional, con predominio a la ansiedad de tipo depresiva, angustia, sentimiento de impotencia con tendencias auto-agresivas -que se explicaban en tanto era parte de un grupo familiar desintegrado, de padres abandónicos y criado por sus abuelos maternos- recibía asistencia regular en el Departamento de Trabajo Social y Gabinete Técnico Criminológico del Establecimiento; se le brindó tratamiento psicológico, se realizaron interconsultas con profesionales del Hospital Neuropsiquiátrico, e incluso -con la autorización de la Jueza actuante- se lo trasladó a casa de sus abuelos para que compartiera el día con ellos. 5)Las medidas adoptadas arrojaron resultados positivos dado que el comportamiento de M. se fue revirtiendo favorablemente. 6)El encendedor con el que inició el incendio medía 4 cm. de lago por 1 cm. de ancho, razón por la cual, tampoco era posible atribuirle responsabilidad al Estado Provincial porque sus funcionarios no advirtieron que M. lo tenía en su poder, dado que implicaría imponer a los agentes de seguridad un deber de imposible o muy difícil cumplimiento en la práctica como es el de requisar, detectar y decomisar, en cada interno, en todo momento y en todos los sectores del establecimiento, elementos muy pequeños, fáciles de asir y ocultar. 7)No correspondía que el Estado Provincial mantenga aislado al menor en forma permanente, en sitios desprovistos de todo elemento que pudiera ser potencialmente peligroso como colchones, sábanas, ropas, etc., pues habría ello atentado contra su derecho al trato digno y el deber de procurar su reinserción social, conspirando, incluso, con el tratamiento psicológico impartido sin justificación alguna, dada la evolución favorable que había evidenciado en su conducta y comportamiento.

Por dichos motivos concluyeron que en el caso no había existido incumplimiento del deber de custodia y atención impuesto al Estado Provincial, y en cambio, había mediado ruptura del nexo causal por el hecho de la propia víctima.

II- Disconforme con lo resuelto, a fs. 11/22 se presenta el Dr. F.C., en nombre y representación del Sr. R.L.M.M., e interpone recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención a los fines establecidos en el art. 9, inc. 4º de la ley Nº 4346.

Refiere al cumplimiento de los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa, para finalmente expresar los agravios que el fallo le ocasiona y por los cuales debe ser revocado.

Plantea que el fallo es contradictorio dado que las sentenciantes afirmaron que el Estado tenía conocimiento de las inconductas y tendencias suicidas de M., lo cual, lejos de funcionar como un eximente de responsabilidad como se invoca en el fallo, imponía en el accionado la obligación de adoptar mayores precauciones en el cuidado del interno para evitar que se dañara así mismo o a terceros.

Manifiesta que no se probó ni podía probarse la existencia de culpa de la propia víctima que exima de responsabilidad al Estado, dado que, por aplicación del art. 1112 del Código Civil para que ello suceda la culpa de la víctima debía ser equiparable al caso fortuito o fuerza mayor, supuesto que no se configuraba en el sub-lite ya que –por los antecedentes reseñados- la conducta de M. era previsible.

Agrega también, que el Estado debía acreditar la diligencia en la prestación del servicio, lo que tampoco sucedió.

Manifiesta que el demandado tenía la obligación de requisar a los internos, el que está previsto expresamente en la legislación provincial (art. 61, 172, 177, 178, y 179 del decreto-ley 3391/C/1976), y no lo hizo, y fue por ello que M. pudo introducir el encendedor con el que produjo el incendio.

Afirma que el incumplimiento es palmario, que transgrede la previsión del art. de la 18 C.N., y que lo resuelto es contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Sosa, Nimia Jorgelina c/Estado Nacional”; expediente Nº M.3804. XXXVIII, Recuro de Hecho. M., J.C. y L., N.M. c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy”).

Destaca que en dichos casos los internos eran mayores de edad y se habían suicidado con una sábana (Sosa) y con un cordón de zapatillas (M., es decir con elementos inocuos, por lo cual, en el sub-lite la responsabilidad del Estado es innegable porque M. era menor de edad, circunstancia que imponía una mayor obligación de resguardo, y el intento de suicidio se había realizado con un encendedor, elemento muy peligroso.

III- Sustanciado el recurso interpuesto, a fs. 42/53 es contestado por el Dr. J.E.G. en nombre y representación del Estado Provincial, oponiéndose al progreso del mismo por las razones que indica y a las que remito en honor a la brevedad en la exposición.

IV- Analizadas las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria, luego de haber compulsado las actuaciones principales, considero que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto debe ser admitido.

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