Dictamen Nº CF-18354/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 15-12-2022

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-18354/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-18.354/22 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº C-097.479/2017 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala III - Vocalía 9) Daños y perjuicios: A., M.M.c.M., A.R.; B., F.H.S..

SUPERIOR TRIBUNAL:

-I-

El 30 de noviembre de 2021, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, de oficio, declaró caduca la instancia de la causa principal, destacando que había comenzado con la demanda del 1 de septiembre de 2017 y el último trámite cumplido era del día 4 de diciembre de 2019. Entendió que ello importaba desinterés en la continuación del trámite y, por lo tanto, la caducidad había operado conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil.

Señaló que tal consecuencia operaba de pleno derecho y el juez debía dictarla de oficio. Citando al Superior Tribunal de Justicia, se refirió al rol del juez como director del proceso, a su deber de impulsar el proceso y a la subsistencia de la cargas de las partes de dar indicios de la subsistencia de su interés.

-II-

Disconforme con esa resolución, el Dr. W.H.R., en representación de M.M.A., deduce el recurso de inconstitucionalidad de fs. 4/19, que determina la intervención de esta Fiscalía General en los términos del artículo 9, inciso 4 de la ley 4.346.

Afirma haber cumplido los recaudos formales y, agraviándose de que se haya declarado la caducidad de instancia, relata los antecedentes de la causa, entre los que destaca que el último de los edictos citatorios fue publicado el 21 de diciembre de 2020. Entiende por eso que hasta el 21 de diciembre de 2021 no había transcurrido un año ni había operado la caducidad de instancia.

Añade que adjuntó la factura del Diario Pregón (emitida el 5 de diciembre de 2020) que acredita el interés en la continuidad del proceso.

Aduce un error en el pronunciamiento que cuenta el de fs. 56 como último trámite destinado a impulsar el proceso, omitiendo la constancia de secretaría del reverso, la cédula de notificación de fs. 57, el oficio de fs. 58 (fechado 8 de diciembre de 2019), y que el letrado retiró la diligencia el 16 de diciembre de 2019.

Indica que la cuestión sanitaria de 2020 pudo haber sido un justificativo, aunque reitera que no transcurrió el plazo legalmente señalado.

Opina que el juez, director del proceso, no puede pasar por alto que la publicación de edictos fue necesaria porque se desconocía el domicilio de los demandados. Entiende que configura caso fortuito o fuerza mayor. Niega que se haya tratado de abandono del proceso.

Cita copiosa jurisprudencia sobre la interrupción del curso de perención y la interpretación y aplicación restrictiva que debe hacerse del instituto.

Asevera que el a quo contradijo las constancia de la causa, contravino el artículo 202 del Código Procesal Civil, la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia y lesionó, con ello, el derecho de propiedad del actor que incluye el derecho a obtener una sentencia que esclarezca si le asiste razón, el principio pro actione, las garantías judiciales de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Nacional que le asignó rango constitucional a ese tratado.

-III-

A pedido de esta Fiscalía, se corrió traslado a la Defensora Oficial (fs. 43), por lo que a fs. 45/46 la Dra. M.M.Z. asume participación en representación del ausente H.F.S.B. conforme lo prevé el artículo 196 del Código Procesal Civil. Solicita el rechazo del recurso interpuesto por las razones que expone y a las que cabe remitir en honor a la brevedad.

-IV-

La sentencia recurrida decide sobre...

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