Dictamen Nº CF-18311/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 26-08-2022

Fecha26 Agosto 2022
Número de expedienteCF-18311/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

C.. a E.. CF Nº 18.311/21: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº 16704/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 4) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº C-062.380/2016, NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO: P.N. DEL VALLE, P.R.A., P.A.L., P.D.E., P.F.G., P.H.H. C/ FLORES ALICIA MERCEDES, P.M.V., P.C.R., P.A. DE LOS ÁNGELES (SUC. E.A.P.).

Superior Tribunal:

-I-

La Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a fs. 606/612 del expediente principal, en fecha 26 de febrero del año 2021, rechazó el recurso de apelación. Impuso las costas a la apelante vencida.

Para resolver de esa manera –en lo que interesa a los efectos del presente- sostuvo que correspondía rechazar el recurso tentado en base a los siguientes fundamentos. En el derogado Código Civil, en el art. 4030 establecía el plazo de prescripción de dos años para dejar sin efecto el acto simulado entre las parte, sea la simulación absoluta o relativa. Que en el último párrafo agregado por la ley 17.711, se aclaraba que el plazo se computaba desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. Agregó que esa previsión normativa contemplaba la acción de simulación entre las partes; en esos casos, el plazo corría desde que el titular aparente exteriorizaba su propósito de desconocer la naturaleza del acto. Precisó que si la acción es ejercida por los herederos, la doctrina había entendido que el cómputo del curso del plazo comenzaba desde la fecha del deceso del causante, salvo que se demuestre que el heredero tuvo conocimiento pleno y efectivo después del fallecimiento.

Citó que la Suprema Corte de Mendoza y la Cámara en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Córdoba, entendieron que cuando los sucesores accionaban por simulación en su perjuicio, tienen la misma posición que un tercero y la prescripción se computaba desde que tuvieron conocimiento del acto (C. de Caso, R.; “ Código Civil de la R. A. Tomo VIII”, Santa Fe, R.C., 2011, pág. 1020 y ss. en cita a C. S. de Mendoza, sala I, 24-11-95, L.L, 1996-C798 (38.813-S); CCC 1ra Nom. de C., 4-8-92, L.L Córdoba, 1993-650, sala F, 15-3-82, “L. de R., M. c/Garrido, D., “L. de R., M.c. Garrido D. y otros” y “Garrido D.c.L. de R.M.”).

Señalo que el actual Código Civil y Comercial de la Nación, trataba el tema en el Libro Sexto titulado “Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales”, dentro del Título I de Prescripción y Caducidad, en el Capítulo II de Prescripción Liberatoria, Sección Segunda de Plazos de Prescripción. Que así en el art. 2562 inc. a) establecía el plazo de prescripción de dos años para el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos. Previendo además en su art. 2563 inc. c) el computo del plazo en el caso de la simulación ejercida por terceros, desde que conoció o pudo conocer el vicio.

Refirió que el expediente Nº B-186.663/08 en el que se había tramitado el juicio sucesorio de los Sres. E.R.P. y Encarnación Peinado de P., había sido iniciado por el Dr. H.H.P., quien había tramitado la causa por derecho propio –en su carácter de hijo de los causantes y heredero- y representando a los restantes herederos (ver fs. 28/29). Agrego que iniciada la causa, el letrado el 30 de abril del año 2008, había denunciado como parte del acervo hereditario de los causantes dos inmuebles. Uno, constituido por una casa habitación, individualizada como Padrón Nº 1468, Lote Nº 1, manzana Nº 4 A, sito en calle M.M.N. 800 y el otro individualizado como 1/4 del inmueble individualizado como padrón Nº 5731, lote Nº 019, manzana Nº 59, sito en calle J.J. de U.N.4., ambos de la Ciudad de Perico, Departamento de El Carmen, Provincia de Jujuy (fs. 33). Destacó que por proveído de fecha 14 de mayo se había ordenado oficiar a la Dirección General de Inmuebles para que informe si existían bienes inmuebles registrados a nombre del causante (fs. 33). Que librados los oficios, esos fueron tramitados por el Dr. H.H.P., quien los presentó diligenciados el 01 de octubre del 2008. Que se habían presentado dos solicitudes de búsqueda, uno respecto de cada causante, en donde el Registro Público de Inmuebles informó de la existencia de un solo inmueble a nombre del Sr. E.R.P. identificado con la matrícula B-7129-3003. Que “…en el escrito, el letrado especificó en el punto 4 titulado Registro Inmobiliario, “ (…)certificado negativo de propiedad a nombre de Encarnación Peinado (1 fs.) Certificado con informe de propiedad a nombre de E.R.P. (2 fs.) (…)”(fs. 55/59 y 65 del Expte. referenciado)…”(sic).
Indicó que por otro lado, de la lectura de la escritura pública Nº 24 de fecha 16 de febrero de 1994, realizada ante la escribana M.S.M. de Carrera, titular del registro notarial 32, surgía que se había presentado el Sr.
F.W.D., y dando cumplimiento a un boleto de compraventa de fecha 24 de octubre de 1980 vendió un inmueble al Sr. E.R.P., quien intervino en el acto como gestor de negocios de E.A.P. y M.J.C.. Agregó que en el mismo acto el vendedor confesó que había recibido el total del precio y el comprador aceptó la transferencia y declaró haber recibido del vendedor la tradición al momento del boleto (fs. 48/51).
Refirió además que en la escritura pública Nº 193 de fecha 30 de mayo de 2012 la Sra.
M.J.C., -condómina del 50% del bien-, había manifestado que el 16 de febrero del año 1994 suscribió, junto al Sr. E.R.P. (suegro) y E.A.P. (cuñado) la escritura de compraventa Nº 24 ante la escribana titular del registro Nº 32, y que por esa escritura adquirió la mitad del bien individualizado como padrón B-3694, matrícula B-47903, hoy en disputa. Agregó que la compra había sido una simulación que realizaron para que pudiera tomar un crédito para pagar una deuda al ex Banco Provincia, que la compra se hizo en febrero del año 1994 en ausencia y con...

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