Dictamen Nº CF-18205/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 01-12-2022

Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-18205/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF 18.205/22: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-031.398/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 9) ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: V.G.E., VERA GAMALIEL EFRAIN Y OTRO C/ DOMINGUEZ CHURQUINA CLETO, D.J.L..

Superior Tribunal:

I-La Sala III de la Cámara Civil y Comercial (fs. 427/437 del expte. ppal.), hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. G.E.V. por sí y en representación de sus hijos menores de edad G. E. V. y B. U. A. V. en contra de los Sres. C.D.C. y J.L.D. y condenó a esos últimos a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $12.966.100, a la que debía aplicarse, para el caso de incumplimiento, un interés correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a los demandados vencidos. Asimismo, a fs.444/445, hizo lugar a la aclaratoria deducida por el Dr. M.R.M. sólo en lo atinente a la extensión de responsabilidad del tercero y estableció que, el punto 6) de la resolución de fecha 10.12.2021 debía quedar redactada de la siguiente manera: “Hacer extensiva la condena al tercero citado en garantía “S.C.S.M. de seguros Generales” en los términos y límites del contrato de seguros celebrado. Aclaró que el monto de condena ($12.966.100) debía ser equitativamente distribuido entre los actores del proceso, debiéndose abonar la suma de $4.322.033,33 a cada uno de ellos. Agregó, además que respecto de la regulación de honorarios peticionada por el Dr. Soria que correspondían al mismo por su labor en la causa Nº C-028.514/14 caratulado: “Cautelar de aseguramiento de bienes y pruebas…”, dispuso que, no correspondía hacer lugar a la misma por no haber actuación oficiosa tendiente a hacer efectivo el derecho reclamado, no obrando acreditadas las reinscripciones de las medidas caducas ni haberse producido pericial mecánica en dichos obrados.

Para resolver de esa manera -en lo que interesa a los efectos del presente- sostuvo que había quedado acreditado que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido pero en diferentes direcciones, de modo que al arribar a la bifurcación en ‘Y’ de la Avenida antes mencionada –G.. S., donde tuvo lugar el siniestro- el conductor de la motocicleta se disponía a continuar su marcha por la Av. S. y en dirección al Barrio Alto Comedero, mientras el automóvil pretendía tomar el camino de su derecha, intentando girar hacia El Cadillal por la Ruta Nacional Nº66.

Refirió que tanto el croquis ilustrativo realizado por el personal policial (fs. 2), como así también la posición de los daños del automóvil que surgían de la verificación técnica del mismo (fs. 37/39), el plano ilustrativo junto a las fotografías allí insertas (fs. 40), la posición final de los vehículos y particularmente la pericia practicada por la Oficial I.G.E.O. de la Dirección de Criminalística (fs. 123/127), eran contestes en demostrar que había sido el vehículo de propiedad del codemandado Sr. J.L.D. el que revistió la calidad de embistente y la motocicleta la embestida.

Señalo que, en tal sentido, las fotografías adjuntadas al plano ilustrativo de fs. 40 confirmaban inequívocamente el cuadro fáctico descripto por el perito de la Dirección de Criminalística, quien –como ya lo había adelantado- detalló que el conductor del automóvil realizó una maniobra oblicua hacia su izquierda hasta detenerse en su posición final (fs. 126 vta. expte. penal), lo que daba cuenta de su actitud evasiva o de esquive, ante la inminencia del impacto con el rodado de menor porte.

Indicó que por su parte y en cuanto a la posición final de la motocicleta, también daba la pauta de la secuencia y violencia del impacto, toda vez que, al decir de la misma experta, dejó una huella de efracción de 29 mts. posterior al impacto (fs. 126), lo que demuestra el desesperado intento del motociclista de evitar la colisión ante la repentina aparición del automóvil.

Refirió que, en la inteligencia apuntada, descartaba que el accionar de la actora haya contribuido a la consumación del accidente o que haya tenido la posibilidad de evitarlo, dado que circulaba por su carril, atinando –frustradamente- a frenar dada la intempestiva maniobra del automóvil, careciendo de todo margen para actuar frente a la inminencia del impacto.

Coligió que, en suma, quien había ejercido la conducta precipitada desencadenante del siniestro, era sin dudas el conductor del automóvil, el que efectuó la maniobra de ‘sobrepaso’ o ‘adelantamiento’, infringiendo así tanto las previsiones del Art. 42 incs. ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’, como así también las expresas prohibiciones previstas en el 48 inc. ‘a’, ‘d’ y ‘j’ de la L.N.T.

Destacó que la maniobra experimentada por el conductor del automotor comportaba un riesgo de tal magnitud, que, para efectuarla, debió cerciorarse por completo de guardar la distancia y de hacerlo con la antelación necesaria y suficiente en miras a evitar el trágico desenlace. Que evidentemente el Sr. D.C. no calculó la velocidad en la que transitaba el motociclista, lo que le impidió tomar los recaudos necesarios, violando así su deber de cuidado y precaución (Art. 39 inc. b) ap.2 de la L.N.T.). De allí su incidencia causal en la producción del hecho, ya que, si tal maniobra no hubiese sido efectuada, el accidente no se habría producido.

Señaló que determinada así la mecánica del accidente, sólo cabía concluir que el Sr. J.L.D. también era sin dudas responsable del siniestro en cuestión, por ser el titular registral del vehículo embistente (fs. 42 de expte. Penal) en los términos del Art. 1113 del CC, en cuanto hacía responsable del daño causado con intervención de cosas, a quienes se sirven de ellas o las tienen en su cuidado.

Juzgó que correspondía por ende hacer a lugar a la demanda promovida y condenar a los accionados a indemnizar los daños reclamados por la actora, conforme pasaba a explicar.

En lo que respecta al daño material por la muerte del Sr. V., rubro ése que la actora denominaba ‘daño a la vida’ o ‘valor Vida’ el resarcimiento peticionado por la esposa e hijos de la víctima indudablemente resultaba atendible ya que reiteradamente había resuelto que lo que se mide en términos económicos no era la vida misma que había cesado sino la incidencia que su fin ejercía sobre el normal desenvolvimiento de la vida diaria de quienes convivían con la víctima. Que se trata en ese caso de la pérdida de chance u oportunidad de recibir a futuro, del fallecido, ayuda material, asistencia y cuidados, particularmente a los hijos menores que requieren numerosos gastos de escolaridad, educación, esparcimiento o en caso de sufrir enfermedades o frente a adversas contingencias de la vida.

Destacó que, en el caso, había quedado acreditado que el Sr. Vera era contratista de albañilería, tal como lo declaró su cuñado A.O.O., en concordancia con lo declarado por el testigo Sr. R.J.C. en oportunidad de la Audiencia de Vista de Causa, habiendo manifestado ese último que había sido su empleado o capataz durante casi cinco años; que, además, dicho testigo manifestó que en la época de su fallecimiento el Sr. V. tenía muchas obras en construcción. Qué, asimismo había quedado confirmado que la víctima se desempeñaba como instalador gasista de tercera categoría (ver fs. 242/243), como así también hizo cursos de construcción, era electricista y plomero al decir de su cuñado en su declaración. A mérito de ello y en uso de la facultad que le otorga el art. 46 del CPC, consideró equitativo fijar este rubro en la suma de $3.500.000, calculado a valores actuales, a lo que debía adicionarse el 8% anual desde la fecha del hecho hasta esa sentencia conforme reiterado criterio de esa Sala, por lo en tal concepto se determinaba la suma de $2.065.000, haciendo un total $5.565.000.

Indicó que también es procedente el rubro ‘gastos’ oportunamente peticionado por la actora, dentro del cual corresponde valorar tanto los ‘gastos de sepelio’, como así también los ‘gastos de tratamiento psicológico’. Es así que, el monto total a indemnizar en concepto de ‘gastos’ asciende a $118.900.

Señaló que por otra parte, la actora peticionaba además la indemnización por el ‘daño moral’ sufrido por la pérdida de su esposo y padre de sus dos hijos menores de edad, cuya reparación no requería la producción de prueba directa del perjuicio atento a la proyección espiritual que significaba un hecho como el tratado, máxime si la muerte se produjo en circunstancias trágicas como era el caso y que sin dudas implicaba un inmenso padecimiento para los promotores de autos ppales.. No obstante, ello en esas actuaciones se realizaron pericias psicológicas en la persona de la Sra. G.E.V. y de sus hijos G. y B. V., tal como lo mostraban las constancias de fs. 207/209 y 248/251, que daban cuenta del especial grado de afección que produjo el siniestro en cuestión en el estado anímico de los mismos. Agregó que, en definitiva, la experta le diagnosticó “…una neurosis depresiva post traumática leve (REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA GRADO II), por lo que sugiere un abordaje psicológico con una frecuencia semanal por el término de 6 (seis) meses como mínimo y los valores oscilan entre $250 a $400 (a la fecha de la pericia, esto es al 21/08/2016) dependiendo del profesional. A su vez le determinó un 10% de incapacidad (RVAN GRADO II)…” (sic). En cuanto a los niños, la pericia que rolaba a fs. 248/251 efectuada por la misma profesional, en resumidas cuentas detallaba que “…ambos niños anhelan los momentos que compartían con su padre, que se encuentran atravesando el proceso del duelo, el más grande trata de evadir el tema tratando de estar bien y ayudar a su madre, mientras el hijo más pequeño presenta una marcada nostalgia al recordarlo, como así también muestra inseguridad, inestabilidad y temor a lo nuevo y desconocido…”(sic). De ese modo que, ese perjuicio en las afecciones legítimas debía traducirse en un monto indemnizatorio mayor que los rubros anteriores...

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