Dictamen Nº CF-18017/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 15-07-2022

Fecha15 Julio 2022
Número de expedienteCF-18017/2021
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Expediente Nº CF-18.017/2021: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-010.881/2015 (Cámara Civil y Comercial – Sala IV – Vocalía 10): Daños y perjuicios: S., J.G. c/ Sancor Seguros y Sucesión de G., C.A..
Superior Tribunal:

-I-
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2021 en el Expte.
Nº D-010.881/2015, caratulado: “Daños y perjuicios: S., J.G. c/ Sancor Seguros y Sucesión de G., C.A., la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por J.G.S., y condenaron a H.A.G. y S.T.L. a pagar la suma de $457.817,83 en concepto de lucro cesante. Impusieron las costas a H.A.G. y S.T.L.; hicieron extensiva la condena a Sancor Cooperativa de Seguros limitada; y regularon los honorarios profesionales.-
Al momento de expedirse sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios, que es el punto sobre el cual versan los agravios del recurrente, los sentenciantes se basaron en las siguientes consideraciones.
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En primer lugar alegaron que la prueba obrante a fs.
2/3 (fotocopia de acta de constatación), fs. 6/8 (fotocopias de exposición policial y constancia policial), fs. 12/13(fotocopia de boleto de compraventa con certificación fotocopiada en color), fs. 20 (proforma sin firma), fs. 47/66 (pericia accidentológica de parte), fs. 67 (presupuesto de metalúrgica P., fs. 68/72 (presupuesto impreso sin firma), fs. 73 (fotocopia de factura), fs. 74 (fotocopia a color de remito), fs. 75/102 (remito, ticket de calculadora sin identificación fiscal, fotocopias color de facturas sin firma ni sello de recepción, liquidación de fletes sin firma y alterada con lapicera azul y resaltador) y fs. 103/106(fotocopia a color de planillas de liquidación de haberes), se encontraba desconocida.-
Destacaron que la instrumental referida había sido expedida por terceros ajenos al proceso, y que la misma, a excepción del presupuesto de fs.
67, efectivamente estaba adjuntada en copia simple, copia color, o consistía en impresiones sin firma, no habiendo mediado ofrecimiento de prueba subsidiaria.-
Agregaron que en el auto de apertura a prueba se había tenido presente dicho desconocimiento, lo que fue consentido por ambas partes.
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Remarcaron que la pericia de fs.
47/66 era una prueba pre constituida, emanada de un tercero, cuya autenticidad también había sido descocida, y tampoco se había ofrecido prueba en subsidio, razón por la cual, la misma era inoponible a los demandados.-
En base a tales consideraciones, concluyeron que la documental aludida, carecía de valor probatorio, dado que no había ningún elemento que permita conferirle autenticidad y que genere certeza en cuanto a su legitimidad y autoría.
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Aclarado ello, pasaron a analizar en forma puntual cada uno de los reclamos formulados por el actor.
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En relación a la indemnización peticionada por la pérdida total del camión; los gastos de reparación y pérdida del valor venal del semirremolque; la pérdida de las cargas transportadas; la suma abonada por el despido del trabajador; y los gastos de traslado de la unidad, acta de constatación y pericia accidentológica resolvieron que correspondía su rechazo dado que no había prueba para su procedencia.
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Explicitaron que en la causa no se había acreditado la destrucción total del vehículo, destacando que si bien las fotografías certificadas probaban la existencia de daños, no demostraban que la destrucción hubiere sido total.
Agregaron que tampoco se acreditó el costo de reparación ni el valor del vehículo, y remarcaron que el mismo fue vendido con matrícula activa, siendo que de haberse destruido totalmente, correspondía gestionar su baja y venderlo como chatarra.-
Destacaron que la referencia formulada por el perito contador respecto al daño emergente, carecía de valor probatorio porque se encontraba basado sólo en las manifestaciones del actor, sin otro sustento sobre la existencia y cuantía de cada rubro.
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Respecto al lucro cesante invocaron que el mismo era procedente desde el 15/5/2015, día en que acaeció el siniestro, hasta el 6/07/2015, fecha en que el actor vendió el camión, totalizando 53 días.
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Insistieron en este punto respecto a que en la causa no se había probado la destrucción total del vehículo, y destacaron que al vender el rodado, el actor renunció a su reparación, razón por la cual, a partir del acto de disposición, le pérdida lucrativa ya no fue a causa del accidente, sino por su venta.
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Sostuvieron que a fin de cuantificar dicho rubro se basarían en la pericia contable.
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Explicitaron que el perito informó una ganancia bruta de $194.261,93 para abril de 2015, monto al cual correspondía deducir el 60% en concepto de impuestos (ganancias, ingresos brutos, sellos, IVA, entre otros), lo que arrojaba una ganancia neta mensual de $77.704,77, es decir $2.590,16 diarios, que multiplicado por 53 días totalizaba en $137.278,48.
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Alegaron que a dicho monto debían agregarse los intereses a la tasa activa desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia, lo que ascendía a $320.539,35.
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Consecuentemente, fijaron el lucro cesante en la suma total de $457.817,83.
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En relación al daño extrapatrimonial sostuvieron que el mismo debía ser
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