Dictamen Nº CF-17844/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 13-04-2023

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteCF-17844/2021
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

C.. E.. Nº CF-17.844/21 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº B-232.134/2010 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala II- Vocalía 5) Ordinario por Daños y Perjuicios: S.M.C.; F.G.; F.M.Y. c/ Sanatorio Quintar S.R.L.; F., J.P. y otro”.

Superior Tribunal

I- El doce de julio del año dos mil veintiuno, la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, en el E.. Nº B-232.134/10 caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: S., M.C.; F., G.; F., M.Y.” (ocho cuerpos) y sus agregados E.. Nº B-245.023/10: “Inc. de Beneficio de Justicia Gratuita...”; E.. Nº B-204.333/09: “Cautelar de Aseg- de Prueba: S., M.C. y otros c/ Sanatorio Quintar S.R.L.” y E.. Nº C-060.835/16: “Inc. de Exhibición de documentos: Sanatorio Quintar S.R.L. c/ M., J.Á., rechazó las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y Defecto Legal opuestas por J.P.F., D.S.C. y TCP Compañía de Seguros S.A..

Hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por M.C.S., G.A.F. y M.Y.F. en contra de Sanatorio Quintar S.R.L.; J.V.Q. y D.S.C., en consecuencia, condenó a éstos a abonar a las primeras, en el plazo de diez días, el importe total de $7.519.678 en concepto de daño material y moral por la muerte de E.F.. Hizo extensiva la responsabilidad a TPC Compañía de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., conforme Pólizas Nº 32690, 33263 y 240054.

Rechazó la demanda por daños y perjuicios en contra de J.P.F..

Impuso las costas a las partes vencidas. Reguló los honorarios profesionales de los D.. S.E.S.; J.P.B.; M.D.Y.; R.P.; P.E.M. y A.Z. en $1.503.935,6, $1.503.935,6, $1.052.755, $1.052.755, $1.052.755 y $1.052.755, para cada uno de ellos. Por la labor desarrollada en el E.. Nº B-204.333/09, “Cautelar de Aseguramiento de Prueba: S., M.C. c/ Sanatorio Quintar S.R.L.”, se reguló al Dr. S.E.S. la suma de $300.787,12; en el E.. Nº C-060.835/16, “Inc. de Exhibición de documentos: Sanatorio Quintar S.R.L. c/ M., J.Á., se reguló a los D.. M.D.Y. y L.G.F. las sumas de $210.551 y $300.878,12, para cada uno de ellos.
Para fallar de esta manera, en primer lugar, rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados J.P.F. y D.S.C..
Ello así, pues de la Historia Clínica y de las contestaciones efectuadas, surgió que los codemandados reconocieron expresamente que atendieron al paciente E.F. en diferentes etapas del proceso quirúrgico, de modo que, al momento de interponer la acción la parte actora no podía determinar a priori la responsabilidad que les cabe a cada uno en el evento dañoso. Rechazó la defensa de defecto legal opuesta por la aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A. dado que no se encuentra contemplada en nuestro Código de Procedimientos.

En relación a la responsabilidad del Sanatorio Quintar S.R.L. señaló que al recepcionar al paciente dentro de sus instalaciones, asumió para sí un deber de seguridad de ineludible compromiso.

Expresó que la pericia médica realizada por el Departamento Médico del Poder Judicial -Dr. G.R.Á. (fs.1106/113)- fue observada y a (fs.1242/1255/1271-) fueron contestadas las mismas. Destacó la Sala que el informe se fundó en principios técnicos inobjetables.

Señaló algunos puntos de la misma que consideró pertinentes para la solución del conflicto y así expresó que “la estenosis aórtica es una enfermedad que afecta la válvula aórtica, estrechando el paso de la sangre, ocurre cuando ésta no se abre adecuadamente, impidiendo que una parte de la sangre del ventrículo izquierdo pase al resto del cuerpo. Con el progresivo aumento de la estenosis (disminución del área valvular), menor cantidad de sangre pasa del ventrículo al resto del cuerpo, cuanto más severa es la misma mayor es el esfuerzo del ventrículo para poder vencer el obstáculo impuesto, lo que causa una hipertrofia (engrosamiento) de la pared ventricular volviéndose cada vez más rígido. Cuando se presenta síntomas de disnea, síncope y/o dolor precordial estamos en presencia de una estenosis aórtica severa, el grado de mortalidad es elevado para un paciente que la padece, por lo tanto, su perspectiva de vida es sombría (de mala evolución y mal pronóstico) si no se trata. La conducta terapéutica a seguir es la cirugía de reemplazo valvular aórtico”

Señaló asimismo que “..el Dr. F.R.P. en fecha 04/03/08 registró paciente que consulta en octubre del año 2.006, por haber presentado síncope. En esa oportunidad se le diagnosticó Estenosis Valvular Aórtica de grado moderado a severo. En marzo del 2.007 se realizó nuevo ecocardiograma con aumento del gradiente medio. En febrero de 2.008 se efectuó nuevo control ecocardiográfico el que arrojó que el cuadro se había agravado y era severo, con síntomas de disnea de esfuerzo y dolor precordial. Por esos motivos se le indicó como tratamiento la cirugía de reemplazo valvular aórtico y se lo derivó para evaluación por equipo de cirugía cardiovascular (fs. 1106 vta.)”.

Sostuvo la Sala que la intervención quirúrgica se realizó el 24/04/08 en el Sanatorio Quintar, lo operaron los D.. Q., S. (1º ayudante) y T. (2º ayudante). Luego de la cirugía fue recibido por el Dr. P.F., encargado de la sala de recuperación posquirúrgica donde finalmente fallece (fs.1254 vta.).

Expresó la Sala que la pericia médica fué contundente al afirmar que: “Para la realización de una cirugía de estas características era necesario la realización de los siguientes procedimientos prequirúrgicos: consulta odontológica, radiografía de tórax, ecocardiografía doppler, cinecoronariografía, angiografía coronaria, entrevista del médico anestesiólogo con el paciente, laboratorio de sangre y orina; interconsultas entre cardiólogo y médicos que intervinieron en la cirugía cardiovascular” (fs. 1250).

Manifiesta que el informe del perito fue decisivo en cuanto a la falta de algunos estudios prequirúrgicos (v.fs.1109 vta./ 1110 vta./ 1112 vta./ 1246) y que no encontró en la historia clínica Nº 87224 registro del protocolo de anestesia, ni del consentimiento informado. (fs. 1110/1242 vta./1116).

Destacó el perito que los estudios mencionados son obligatorios dado que permiten confirmar los datos de severidad clínicos y ecocardiográficos cuando existe duda y sobre todo para analizar la existencia de posibles lesiones coronarias antes de la cirugía (fs. 1251).

Manifestó la Sala que el Dr. J.P.F. en su contestación de demanda sostuvo que había requerido el estudio de cinecoronariografía, el que no se realizó por problemas técnicos del equipo del Sanatorio Quintar, no obstante, ello, el equipo tomó la decisión de operar al paciente” (fs. 190 vta.), hecho que no fue negado por los codemandados.

Concluyó la Sala que “E.F. no fue evaluado en forma diligente y adecuada por el equipo de cirugía cardiovascular que lo iba a operar; pues tratándose de una cirugía electiva, tenían el tiempo para requerir, coordinar y controlar que se realizaran los estudios previos obligatorios que no se hicieron en su totalidad, por lo tanto consideramos que tal conducta omisiva constituye uno de los elementos configurativos de la culpa médica, en el caso, negligencia que implica que no se hizo lo debido o se hizo menos de lo debido”.

Respecto del extravío del Protocolo de Anestesia, el perito refirió que fue una pieza fundamental “por no existir el Protocolo de Anestesia del Dr. M. no se puede afirmar cómo fue la salida de la circulación extracorpórea; no tengo otro elemento técnico para poder explicar la disfunción ventricular y el ritmo nodal” (fs. 1125). No se puede afirmar en qué momento de la cirugía de reemplazo valvular se realizó el bypass con vena safena, ni exponer los motivos y consecuencias de dicho procedimiento en el caso concreto, como tampoco puedo decir sobre el funcionamiento de la bomba de circulación extracorpórea y/o los problemas potenciales durante su utilización” (fs. 1110 vta.)”.

Expresó que el extravío del consentimiento informado se acreditó en (E.. Nº C-060.835/08: “Inc. de Exhibición...”), y genera responsabilidad en los demandados.

En cuanto a la situación del Dr. J.P.F., señaló la Sala que, si bien no se pudo soslayar que el paciente cuando ingresó al Sanatorio Quintar fue atendido por el galeno, se probó que el mismo no formaba parte del equipo de cirugía cardiovascular del Sanatorio Quintar, sólo se encargaba de la recuperación postquirúrgica de los pacientes, de acuerdo a lo reconocido los propios demandados.

A más de ello, de la pericia médica surgió que el médico de cabecera y quien derivó al paciente para ser evaluado por el equipo de cirugía cardiovascular fue el Dr. F.R.P., quien le diagnosticó la enfermedad en el año 2.006.

Descartó la responsabilidad del Dr. F. dado que su participación, de acuerdo a lo manifestado por el perito, fue correcta e indicada para el caso,
“luego de la cirugía el paciente ingresó a la sala de recuperación con fibrilación ventricular -que es un ritmo cardíaco muy anormal (arritmia) potencialmente mortal-, el médico le realizó desfibrilación según normas, reanimación cardiovascular avanzada no obteniendo resultados ya que el paciente alternaba fibrilación ventricular con paro cardiorespiratorio, realizó reanimación por el espacio de 60 minutos y finalmente el paciente falleció”(fs. 1246/1254 vta.).

Hizo extensiva la condena a las compañías TPC Cía. de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., en los términos y límites de las pólizas respectivas.

Señalo que en el caso los D.. J.V.Q. y D.S.C. se apartaron de lo oportunamente estipulado con la aseguradora y lo establecido en la ley (Art. 115), en consecuencia, se les impone la carga de pagar los honorarios profesionales correspondientes al Dr. P.E.M. (su abogado representante).

Se impusieron las costas a los vencidos,
aplicando las prescripciones contenidas en los artículos 15º, 16º, 17º, 23º, 29º, 31º inc. a, 52º y ccs.
de la Ley Provincial Nº 6112/18 (t.o.) y teniendo en cuenta las etapas cumplidas en el proceso, el carácter, la naturaleza, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados, se regularon los...

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