Dictamen Nº CF-17819/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 21-03-2023

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteCF-17819/2021
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF 17.819/21: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº B-271.855/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: RODRÍGUEZ ROSA DEL CARMEN C/ DELGADO EDUARDO Y OTROS.

Superior Tribunal:

I- La Sala II de la Cámara Civil y Comercial, en fecha 09 de agosto de 2021, rechazó la demanda por prescripción adquisitiva deducida por Rosa del C.R. en contra de E.J.D.; G.A.D.; W.R.D.; L.N.D.; F.A.G.D.; S.G.D.; M.S.D.; N.A.A. y W.P.D.. Impuso las costas a la parte actora.

Para resolver de esa manera, sostuvo que en la litis, era carga procesal de la demandante acreditar la posesión a título de dueña -ánimus domini- de la franja del inmueble durante veinte y más años, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, excluyente y activa (artículo 4.015 del Código Civil); demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado Decreto Nº 5.756/58, como así también las exigencias de la Ley Nº 5.486/05 (modificatoria del Código Procesal Civil). Que adelantando opinión, entendía que de la prueba producida en la causa, no surgía que los extremos antes señalados se encuentren acreditados, por lo que la demanda promovida en contra de los accionados debía ser rechazada.

En ese orden sostuvo que R.d.C.R. sostenía que había poseído con ánimo de dueña una franja del inmueble -Lote 9- ubicado en la calle Caseros Nº 216 casi esquina A. del barrio L. de esta ciudad por el plazo establecido por la ley de manera pacífica, pública e ininterrumpida. Mientras que los demandados alegaban que la actora junto a su grupo familiar había ocupado esa porción del inmueble de su propiedad bajo el régimen de un comodato precario o préstamo de uso gratuito, hecho que había sido reconocido en la sentencia del desalojo iniciado en su contra.

Señalo que analizada las pruebas ofrecidas por las partes a fin de dilucidar si se había intervertido el título por el cual poseía la Sra. R.R. por el tiempo legal y con las características necesarias para adquirir el inmueble por usucapión, observaba los expedientes judiciales Nº B-156.095/06: “Desalojo: D., M.S.; D., S.G., D., W.R.; D., G.A. y otros c/ O., A. y Nº B-233.102/10: “Acción Posesoria: O., A.; R., R.d.C.c.D., E.J. y otros”, respectivamente, radicados en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6, S.. 12. Que mediante sentencia de fecha 28/11/08, se había hecho lugar al desahucio promovido por la Familia D. -demandados en autos ppales.- en contra de la familia O.-R. ya que ésos no pudieron acreditar prima facie la posesión que invocaron; si bien era cierto que la calidad de poseedor como tal no puede ser demostrada fehacientemente en ese tipo de proceso, en la resolución la Jueza remarcó: “…la orfandad probatoria de parte del accionado, que en definitiva pretende el rechazo de la demanda, por la simple invocación de poseer por poseer…” (sic) (fs.244/250).

Destacó que en igual sentido, la acción posesoria había sido rechazada mediante sentencia de fecha 26/05/14 alegando que la actora no demostró la posesión, así la Jueza había señalado lo siguiente: “…Que, a su vez si estamos a las instrumentales de fs. 20 a 25, las mismas en realidad aparecen como contrarias a la pretensión de los actores, porque de ellas surgen claras evidencias de que a los mismos no les cabe el ánimo necesario de creerse verdaderos propietarios, ya que un poseedor, aún cuando considere que posee porque posee, aún así en todo momento debió comportarse como tal, lo que no hicieron los actores, ya que de las referidas instrumentales, no surge más que el reconocimiento de la propiedad de los demandados (fs.52, 132 y 13 vta. del desalojo agregado como prueba y que fueran valoradas en la sentencia del mismo), o del Estado al invocar que la tierra que dicen poseer es fiscal (fs. 5, 20, 22, 23), situación que incluso ha sido valorada por la Cámara de Apelaciones, ante la contradicción de los aquí actores, y que fueran demandados en el desalojo, de decirse poseedores a título de dueños, y a la vez invocar el expediente administrativo que reconoce al Fisco como propietario”, por ello concluyó: “la demanda instaurada debe ser rechazada, no solo por no revestir el actor la calidad de poseedor, ni existir tampoco la turbación material para que proceda este tipo de demanda, sino también porque aún más, en el caso de que tales recaudos hubieran existido -reitero- tampoco la presente habría tenido favorable acogida si se tiene en cuenta que se invoca una posesión luego de tramitarse el desalojo, también por esa razón habría convertido dicha posesión en viciosa…” (fs.395/405) (sic).

Destacó que en efecto, la actora no era clara al indicar desde cuándo había comenzado a poseer para sí una fracción del lote 9 mza. 45, ello pues refería que: “…a comienzos de la década del año 1.980 junto a su esposo A.O., solicitaron a la Dirección Provincial de Inmuebles la adjudicación del lote 8 de la manzana 35 (hoy lotes 16 y 17 de la manzana 45 contiguos al lote 9), lo que se corrobora con las constancias del E.. Administrativo Nº 0516-1571/2.006 -agregado por cuerda-, que a fs.33 refiere la existencia de los expedientes Nº 192/82, 42/85 y 022-6734/92, mediante los cuales los actores solicitan la adjudicación del lote 8, pedido que reiteran mediante notas de fechas 17/07/06 y 23/03/07 (fs.29/34)…” (sic).

Refirió que, ahora bien, considerarse poseedora legítima a título de dueña de una fracción del lote 9 que habita, no se condice con los requerimientos efectuados ante la Dirección Provincial de Inmuebles desde el año 1982 hasta el 2.007 inclusive, en los que solicitaban la adjudicación de un terreno fiscal.

Asimismo, observaba que la actora había ofrecido como prueba fotocopias de: “constancia de fecha 04/10/88 de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy (fs.3); constancia de matrimonio emitida por el Obispado de Jujuy de fecha 16/02/91 (fs.4); nota al Director de Agua Potable de fecha 06/02/92 (fs.10); partidas de nacimiento y de documento nacional de identidad (fs.15/17); nota presentada por el Sr. A.O. al Departamento de Asuntos Sociales del Municipio capitalino en fecha 12/10/88 (fs.18); autorización de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy para la conexión de agua corriente de fecha 15/08/02 (fs.20); boletín de calificaciones de sus hijos de los años 1998, 2.001, 2.003, 2.005 a 2.009 (fs.21/30); certificados de vacunas aplicadas (fs.31/34); nota presentada a Agua de los Andes S.A. en fecha 14/02/00 (fs.35); nota de fecha 07/06/02 dirigida a Inmuebles (fs.42); boletas de la Dirección de Energía de Jujuy y Agua Potable y Saneamiento correspondientes a los años 1993 a 1998 (fs.43/53); recibo de Agua de los Andes S.A. del año 2.002 (fs. 54) y facturas de E.J.E.S.A. y Agua de los Andes S.A. de algunos meses correspondientes a los años 1998, 1.999 y 2.000 a 2.010 (fs. 55/90)” (sic).

Sobre el punto destacó que en toda esa documentación se consignaba como domicilio de la actora la calle Caseros Nº 216.

Coligió que tales instrumentos documentales eran insuficientes y sin entidad jurídica para demostrar la existencia de actos posesorios realizados con ánimo de dueña, no bastaba con afirmar que se vivió en la fracción durante un largo tiempo, ello sólo prueba la calidad de ocupante más no de poseedora. De manera que, la documentación que acompañaba sólo probaba su domicilio real. Que el domicilio era el asiento jurídico de la persona, pero su existencia no importaba el ejercicio de la posesión del lugar en donde aquél se encuentra.

Destacó que al respecto se había dicho que: “…La consignación del domicilio del bien a usucapir en distinta documentación, tales como copia del DNI de la hija del causante, constancia expedida por establecimiento educativo, copia testimonio de matrimonio y ejemplar boleto de compraventa de automotor, no revela "animus domini" ya que no puede ser catalogado como un acto posesorio, en los términos de los arts. 2351, 2373 y 2384 del Código Civil, que implique la exteriorización del ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión…” (SAIJ: SUI0079656; “P.. Adq. Animus Domini. Domicilio”; 29/12/16).

Señalo que en la absolución de posiciones la actora había expresado muchas dudas e imprecisiones, así cuando respondió las preguntas 3 y 4 del pliego...

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