Dictamen Nº CA-20014/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 23-10-2023

Fecha23 Octubre 2023
Número de expedienteCA-20014/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


C.. E.. Nº CA-20014/23 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto e C-173887/21 (Tribunal Contencioso Administrativo- Sala II- Vocalía 4): Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Q., E. y otros c/ Estado Provincial”-----




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA





-I-



El dieciocho de abril del año dos mil veintitrés, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, en el expediente Nº C-173.887/21, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Q., E. y otros c/Estado Provincial”, hizo lugar a la demanda interpuesta por E.Q., R.A.C., L.B., E.N.L., S.G., M.C.C., C.E.R., V.C., L.Z.A., E.R., B.I., M.C., B.C.C., S.V.F., A.A.D., J.L., S.H.A., M.Q., G.C.R., C.C., L.L., I.B.P., L.J.V., O.B. y C.B.F. en contra del Estado Provincial. En consecuencia, revocó el Decreto N° 2000-E-2020 y condenó a la demandada a la liquidación y pago a los actores del adicional por zona desfavorable o bonificación mensual por desarraigo a zonas desfavorables desde el 09/05/15 en adelante, con más intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde cada vencimiento hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base económica para ello.



Para fallar de esta manera expresó que el planteo de los autos principales es idéntico al efectuado en el expediente Nº B-264.637/11, caratulado: “Contencioso Administrativo: R.F. y otros c/Estado Provincial”, en el que se rechazó la demanda tentada. Recurrida la misma ante la Suprema Corte de Justicia, fue revocada (L.A. 58 Nº 242), razón por la cual invocó celeridad y economía procesal (Fallos 25:364; 311:1644 y 2004; 320:1660; 321:3201 y sus citas; 337:47) para resolver la causa que nos ocupa conforme al precedente antes referido.



Citó las partes pertinentes del fallo de la Suprema Corte mencionado y agregó que los actores iniciaron el reclamo administrativo el 09/05/17 (conforme consta en el SIGJ con la prueba adjunta en la demanda Expediente Nº 1056-14615/17 fs. 03 vta.) y que resulta aplicable el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación que establece la prescripción bienal “de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.



Entonces-concluyó- las diferencias salariales y el sueldo anual complementario incluido, deben satisfacerse por el período no prescripto, esto es, desde el 09/05/15 (dos años anteriores a los reclamos formulados por los actores en sede administrativa) en adelante, con más intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde cada vencimiento hasta el efectivo pago.





-II-



En escrito Nro. 808606, se presenta la Dra. M.B.T., en el carácter de procuradora fiscal de Fiscalía de Estado y deduce el presente recurso de inconstitucionalidad.



Expresa la quejosa que la Sala incluye dentro del art. 1° de la sentencia a la Sra. C.B.F., olvidando que en el punto 2 de la resolución interlocutoria de fecha 15/06/21 se tiene presente que la agente en cuestión no habría agotado la vía administrativa para la interposición de la presente acción, sin ni siquiera hacer mención de lo antedicho ni brindando fundamento de ningún tipo.



Destaca que surge con meridiana claridad que estamos recurriendo una sentencia en la que el mismo Tribunal Inferior disiente con lo resuelto. En efecto, al hacer lugar a la demanda se aparta de lo que considera ajustado a derecho que es lo resuelto en el Expediente Nº B-264.637/11, caratulado: “Contencioso Administrativo: R.F. y otros c/Estado Provincial”.-“



Expone los fundamentos que a su entender justifican su postura y concluye expresando que corresponde que sea rechazado el recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción.



Destaca que no obsta a ello que la Suprema Corte provincial se haya expedido de manera contraria en situaciones similares, pues esa incidencia no es absoluta, matemática o mecánica. Es relativa. Se entiende que “la fase ponderativa de la función judicial no es afectada por el stare decisis o efecto obligatorio o vinculante de una decisión por una razón muy simple: la sentencia precedente no tuvo ante sí el mismo caso que hoy debe resolver”



Agrega que “Resulta contrario a derecho, el enquistamiento de ciertas soluciones inconmovibles. Por el contrario, conlleva la pretensión de corrección, como mínimo, de que se dará una decisión ajustada a...

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