Dictamen Nº CA-19842/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 21-09-2023

Fecha21 Septiembre 2023
Número de expedienteCA-19842/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


Expediente Nº CA-19842/2023:
“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-158936/2020 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 3) Cobro de sumas de dinero/pesos: F., C.R. c/ J. Energía y Minería S.E. y J. Hidrocarburos S.A.U.”.-




Suprema Corte de Justicia:





-I-



Mediante sentencia de fecha 9 de Mayo de 2023, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió hacer lugar a la demanda de cobro de sumas de dinero promovida por el Sr. C.R.F. en contra de J. Energía y Minería S.E. y J. Hidrocarburos S.A.U. por el despido indirecto del actor.-



Partieron de la base de que no se encontraba desconocida la relación laboral habida entre las partes ni el régimen legal aplicable a la misma (LCT).-



Precisaron que del intercambio epistolar cursado entre el Sr. F. y JEMSE surgía que:



-El 28/12/2019 el actor remitió telegrama Nº 093346147 (fs. 05), recepcionado el 2/1/2020, intimando a JEMSE a que en plazo de 48 hs. le den ocupación efectiva dado que desde el 8/8/2019 no se le otorgaba trabajo ni instrucciones, y su cargo como Superintendente era desempeñado por el Sr. R.M.O., designado según memorándum; cesen con el hostigamiento, amenazas, coacción, agresiones, injurias sobre su trabajo con la finalidad de obligarlo a firmar su renuncia y así evitar el pago de la indemnización del art. 245 LCT y de los haberes faltantes según contrato laboral, el cual se vencía en el mes de marzo de 2021; procedan a abonarle las diferencias de haberes, SAC, adicionales del art. 36, 45, 46, 47, 48 del C.C. 641/2011, horas de viaje, bono paz social, antigüedad, presentismo, etc. o los que por ley le correspondan en función de su actividad como superintendente. Que en el plazo de 30 días registren correctamente su relación laboral con la antigüedad desde Octubre de 2011 hasta Junio de 2015 para la empresa “JHP INTERNATIONAL PETROLEUM ENGINEERING LTD” y desde el mes de Julio de 2015 a Febrero de 2018 para la “JUJUY ENERGIA Y MINERIA SOCIEDAD DEL ESTADO” (JEMSE), todos responsables por las cesiones o explotaciones (art 29, 30 y 31 la LCT; acta de reunión de directorio N° 47 del 10/4/2015 de JEMSE); las actividades realizadas por su persona en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones; los haberes que realmente y legalmente le corresponden por la actividad de Superintendente; y procedan a efectivizar los aportes previsionales, de obra social y todo otro descuento realizado sobre sus haberes y no ingresados o retenidos; todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido indirecto.-



-El 8/1/2020, por Telegrama Nº 90105692 (fs. 06), el actor se dio por despido debido al silencio de la empleadora.-



-El 22/2/2020, F. remite nuevo telegrama intimando a JEMSE al pago de los rubros derivados del despido y peticionado la entrega del certificado de servicio.-



-El 2/3/2020 la empleadora remite CD 401452935 rechazando los términos de los telegramas enviados por el actor.-



En base a tales antecedentes concluyeron que desde las intimaciones remitidas por el trabajador (cuya recepción no estaba desconocida), hasta la respuesta de JEMSE, medió silencio por un plazo que excede con creces el previsto en el art. 57, y que en consideración al tenor de las misivas, resultaba suficiente para configurar una injuria (art. 242 de la LCT) que por su gravedad, justificaba la decisión rupturista adoptada por el accionante permitiendo desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 LCT), por lo cual correspondía hacer lugar a la indemnización por despido (art. 245 LCT), preaviso omitido (art. 244 LCT) e integración del mes de despido.-



A fin de analizar la antigüedad, precisaron que desde el 27/10/2011 el actor trabajó para “JHP Internacional Petrroleum Engineering Internacional” hasta el 1/7/2015 (fs. 11), fecha en que, conforme surge del acta de trasferencia de contrato de trabajo, el empleador cedió la explotación del establecimiento C. a “PETRO AP S.A.”, habiéndose configurado una transferencia del mismo en los términos y con los alcances determinados en los arts. 6 y 225 de la LCT.-



Aclararon que no obstante lo pactado, de los recibos de sueldos del actor surgía que “PETRO AP S.A.” reconoció como fecha de ingreso el 1/7/2015, cuando la relación laboral con el cedente había iniciado el 27/10/2011.-



Al analizar el vínculo con la accionada, indicaron que si bien no se encontraba acreditada la fecha exacta de finalización de la relación con “PETRO AP S.A.” y la incorporación del actor como dependiente de “JEMSE” de la causa surgía que:



-“PETRO AP S.A.” realizó los aportes correspondientes al actor desde el 07/2015 hasta el 02/2018, y de inmediato siguen los aportes realizados por “JEMSE” por el período del 03/2018 al 01/2020 (conforme lo informado por AFIP a fs. 105 a 117).-



-En el Acta de Directorio Nº 47 de fecha 12/04/15 de “JEMSE” (fs. 112/119) se da cuenta de la conformación de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) entre “PETRO AP S.A.” y “JEMSE” desde el 29/10/14 a los fines de la explotación del pozo “C.”, donde el actor prestaba funciones.-



-A fs. 21 se agrega documental correspondiente a la solicitud de inscripción judicial de la referida UTE.-



Invocaron el principio de primacía de la realidad, y destacaron que el silencio mantenido por “JEMSE” por el plazo de ley (art. 57 LCT) respecto de la debida registración de la relación peticionada por el actor, acarreaba también una presunción en favor de las peticiones del trabajador, y en base a dichos elementos, concluyeron que más allá de la fecha de vigencia del contrato de fs. 11 y la que se declaró en los recibos de haberes, y de la falta de constancia del efectivo ingreso del expediente de inscripción judicial de la UTE, su mera iniciación, sumada al Acta Nº 47, evidenciaban la existencia de la unión empresarial o conjunto económico entre “PETRO AP S.A.” y la empresa estatal demandada en autos desde el 29/10/2014, la cual justificaba la extensión de la responsabilidad por todo el período denunciado por el actor.-



Por ello, considerando acreditada la existencia de una transferencia del establecimiento en los términos de los art. 6 y 225 de la LCT entre las diversas empleadoras la continuidad de la relación entre las empresas y el actor hasta el momento de su despido, a los fines del cómputo de la antigüedad del trabajador consideraron el período comprendido entre el 27/10/11 (fecha de inicio del vínculo con “JHP INTERNACIONAL”), hasta el 08/01/20 (fecha del despido indirecto).-





-II-



Disconforme con lo resuelto, mediante Escrito Nº 735777, la Dra. E.M.M.A. en nombre y representación de J. Energía y Minería S. E. y J. Hidrocarburos S.A.U. – Estado Provincial, interpone recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención.-



Refiere al cumplimiento de los recaudos formales y relata los antecedentes de la causa.-



Invoca que el pronunciamiento no es una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa dado que en el caso no
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