Dictamen Nº CA-19276/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 21-03-2023

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteCA-19276/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

C.. E.. Nº CA-19.276/22 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº C-079.369/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo- Sala II – Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Colegio de Ingenieros de Jujuy c/Estado Provincial”.

SUPERIOR TRIBUNAL:

-I- El once de noviembre del año dos mil veintidós, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy en el E.. Nº C-079.369/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Colegio de Ingenieros de Jujuy c/ Estado Provincial”, rechazó la excepción de incompetencia articulada por el Estado Provincial. Hizo lugar a la demanda deducida por el “Colegio de Ingenieros de Jujuy” y revocó tanto la Resolución N° 200-HF/16 como el art. 4 de la Resolución N° 770/2015, ambas de la Dirección Provincial de Rentas. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para fallar de esta manera expresó que la Dirección Provincial de Rentas, por intermedio de su máxima autoridad, resolvió expresamente tanto la aclaratoria deducida por la parte actora en contra de la Resolución N° 770/15, como el planteo de nulidad articulado por el accionante.

Bajo tales parámetros, entendió que tanto la Nota N° 1.242/15 (de rechazo de la aclaratoria) como la Nota N° 1.352/15 (de rechazo del planteo de nulidad) revistieron el carácter de actos administrativos emanados de autoridad competente y por ende susceptibles de ser impugnados por los remedios procesales pertinentes, que es precisamente lo que hizo el actor cuando interpuso recurso jerárquico contra ellos y cuya denegatoria fue impugnada por esa vía. Agregó que de acceder a la petición del Estado Provincial, se estaría vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción del actor, más aún, cuando la Administración ha resuelto de modo expreso el rechazo de su petición en todas las instancias.

Citó doctrina aplicable al caso. Agregó que la Administración ha emitido pronunciamientos expresos a todas las peticiones de la actora y con ello ha habilitado y concluido la instancia administrativa, por lo que tiene derecho la actora a que tal decisión sea revisada judicialmente, por lo que correspondía rechazar la excepción de incompetencia deducida por el Estado Provincial.

Sobre la cuestión de fondo llevada a conocimiento del Tribunal, denegatoria de la excepción del impuesto a los ingresos brutos sobre la actividad inmobiliaria que realiza la parte actora (locación de locales comerciales), expresó que conforme lo dispuesto por el art. 41 de la ley 4.430, el Colegio de Ingenieros es una persona jurídica de derecho público que puede realizar numerosas actividades para cumplir con sus fines, entre ellas la locación de sus bienes, en este caso el alquiler de locales comerciales.

Recordó que el art. 283 inc. 7 del Código Fiscal enuncia entre las personas exentas del tributo a las entidades profesionales y así lo ha reconocido la accionada al conceder la exención en otros tributos, pero cabe decir que la exención al impuesto a los ingresos brutos se encuentra sujeta a una condición expresa que no es otra que los ingresos provenientes de las actividades exentas sean destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus actividades específicas.

Agregó que no se debe olvidar que el art. 287 inc. 7 del Código Fiscal exime del pago al impuesto a los ingresos brutos a todos los ingresos destinados al cumplimiento de los fines de las entidades exentas.

Señaló que en la causa, la Administración no ha logrado demostrar de modo fehaciente que el ingreso por alquileres de los locales comerciales de propiedad de la actora, no sea destinado al cumplimiento de sus fines.

“La sola indicación de que tales ingresos se encuentren diferenciados en el balance de otros ingresos, tales como la percepción por cobro de matrícula, no es suficiente para considerar que esas sumas no son destinadas al cumplimiento de los fines de la entidad”.

Señaló que el art. 83 de la Ley 4.430 establece que los recursos del actor se compondrán -entre otros- de las rentas de sus bienes y conforme lo dispuesto en el art. 84 de la misma norma, esos recursos serán destinados al cumplimiento de los fines para la cual fue creada la entidad, con lo cual el acto impugnado y sus antecedentes devinieron en arbitrarios al efectuar una interpretación carente de pruebas y de sustento técnico.

Sostuvo que si bien en el caso la demandada no logró acreditar que los ingresos percibidos por el Colegio en concepto de alquileres no sean destinados al cumplimiento de sus fines, tampoco ha logrado probar el ejercicio habitual y a título oneroso de la actividad, o que la misma tenga fin de lucro, lo cual sería ajeno a los fines para los cuales fue creada la entidad.

“La Administración ha reconocido que el “Colegio de Ingenieros de Jujuy” es una entidad exenta de distintos tributos y no ha demostrado circunstancias que desvirtúen que los alquileres percibidos no sean para cumplir con sus fines, por lo que esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es”.

-II- Disconforme con el referido pronunciamiento a fojas 11/17 se presenta el Dr. L.S.A. en el carácter de procurador fiscal de Fiscalía de Estado y deduce el presente recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención como Ministerio Público en los términos de artículo 9 inc. 4 de la Ley Nº 4346.

Expresa el quejoso que a fojas 717/716 del expediente administrativo, la actora dedujo recurso de reconsideración contra la resolución 606-2015 de la DPR, cuestionado solo la denegación de la concesión de exención de impuesto inmobiliario sobre la unidad locada (periodo 2015-2016). Así –sostiene- consintió plenamente la resolución 606-15 de la DPR en aquello que refiere a la denegación de exención sobre el impuesto de ingresos brutos, de lo que resulta entonces una notoria incongruencia en la demanda, pues lo que se impugnó en sede administrativa difiere de aquello que se somete a decisión judicial.

En relación -concluye- la actora ha dejado perimir la vía en lo que refiere a los alcances de la exención sobre ingresos brutos.

Señala que a fojas 729/731 corre agregada la Resolución Nº 770-15 de la DPR que resuelve admitir parcialmente la revocatoria en lo que refiere al impuesto inmobiliario e intimar a la administrada para que se inscriba y declare los ingresos brutos por su actividad locativa.

En dicha resolución, el Director de Rentas analiza también la improcedencia de la exención sobre ingresos brutos por las rentas provenientes de las locaciones, pero lo cierto es que la actora no había efectuado impugnación en su recurso de revocatoria contra tal imposición.

Como el artículo 4 de la resolución 770/15 intimaba a la actora a que se inscriba, entonces el Colegio de Ingenieros pide aclaratoria (fojas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR