Dictamen Nº CA-18606/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 29-11-2022

Fecha29 Noviembre 2022
Número de expedienteCA-18606/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Expediente Nº CA-18.606/2022: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-193.172/2021 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: C., M.d.V. c/ Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy (C.A.P.S.A.P).

Superior Tribunal:

-I-

Mediante sentencia de fecha 5 de Mayo de 2022, dictada en el expediente Nº C-193172/2021, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: C., M.d.V. c/ Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy (C.A.P.S.A.P.)”, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por M.d.V.C.; revocó la Resolución Nº 179/21 emitida por el Consejo de Administración de la Caja de Seguridad y Previsión Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, y ordenó a dicho organismo dictar un nuevo acto administrativo otorgando a la actora el beneficio de pensión solicitado por el fallecimiento del Sr. L.M. De Aparici. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales.-

El tribunal relató que en fecha 10 de Marzo de 2021, en el Expte. Nº D-033.263/20, caratulado: “Información Sumaria judicial para acreditar Unión Convivencial (Post Mortem) solicitada por M.d.V.C., el Juzgado Nº 8, Secretaría Nº 16 del Centro Judicial de San Pedro de Jujuy resolvió tener por cierto y bien probado, sin perjuicios de terceros, que la Sra. M.d.V.C., D.N.I. Nº 10.628.337, convivió en forma pública, notoria, estable y permanente por aproximadamente seis años con el Sr. L.M. de Aparici, D.N.I. Nº 8.194.480, en el domicilio sito en calle Tucumán Nº 145 de la ciudad de San Pedro de Jujuy, hasta el deceso del mismo, ocurrido el día 23 de Abril del año 2020.-

Explicitaron que la demandada negó la validez de dicha resolución por no haber tenido participación en el proceso, y consecuentemente, por Resolución 115/2021 le hicieron saber a la Sra. C. que para acreditar su unión convivencial con el Sr. L.M. de Aparici, debía presentar determinada prueba documental que detallaron y ante ello, la accionante interpuso recurso de reconsideración que finalmente fue rechazado por Resolución 179/2021.-

Es decir que el punto a resolver era el valor de la sentencia dictada en el proceso de información sumaria a fin de que la actora obtenga la pensión por el fallecimiento del Sr. De Aparici.-

El tribunal refirió que el art. 57 de la ley 4764, no establece la obligatoriedad de la citación del organismo previsional al proceso en el que se solicita la acreditación del concubinato, y destacaron que si C.A.P.S.A.P. tenía tal pretensión, podría habérselo aclarado a la Sra. C. cuando le requirió la acreditación de la convivencia ya sea por información sumaria judicial o administrativa.-

Por otro lado aclararon que no les competía el control de la resolución que hizo lugar a la información sumaria, y resaltaron que si bien la información sumaria es un procedimiento probatorio dotado -prima facie- de cierto carácter de provisoriedad, en este caso la accionada había solicitado la declaración de nulidad de dicho proceso invocando que no había tenido participación en el mismo, y dicha petición fue rechazada, quedando tal denegación firme y consentida.-

Agregaron que del tenor de la Resolución dictada por la demandada y atacada por la actora, surgía que a fin de obtener la pensión, la accionante debería promover una nueva información sumaria y darle participación a C.A.P.S.A.P., pero siendo que la accionada al plantear la nulidad referida y al contestar la demanda contenciosa administrativa no había cuestionado la veracidad de los hechos alegados por la accionante ni había adjuntado elemento alguno que demuestre la inexactitud del contenido de la sentencia, tal exigencia lucía desmedida y desacertada.

En base a ello, concluyeron que no era posible admitir el desconocimiento de la demandada respecto a un acto jurisdiccional plenamente válido. Subrayaron que las exigencias legales no pueden convertirse -por vía de interpretación- en un obstáculo meramente formal, máxime cuando la pretensión a cargo de la accionada es de naturaleza alimentaria, dado que el derecho a pensión se refiere a la prestación en dinero que tiene como propósito, suplir el desamparo, real o presunto, de personas vinculadas al causante.

-II-

Disconforme con lo resuelto, a fs. 4/10 la Dra. A.C.J., en nombre y representación de C.A.P.S.A.P., interpone recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención a los fines establecidos en el art. 9, inc. 4º de la ley Nº 4346.

Refiere al cumplimiento de los recaudos formales y relata los antecedentes de la causa.

Se agravia porque el tribunal decide revocar la resolución dictada por su mandante y reconocer el derecho a la pensión de la actora en base a una sentencia dictada en el marco de un proceso de información sumaria en la cual no se le dio participación, y como consecuencia le es inoponible.

Alega que la información sumaria es un proceso probatorio “prima facie” y que tiene carácter provisorio.

Destaca que en el caso existen intereses contrapuestos; y consecuentemente tal causa dejó de ser voluntaria para convertirse en contenciosa, por lo cual, debía tramitarse garantizando el debido proceso legal, con adecuada participación de su mandante.

Refiere que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido en la ley que priva a un acto jurídico válido y eficaz de sus efectos respecto a determinados terceros a quienes la ley dirige su pretensión.-

Precisa que C.A.P.S.A.P. es un tercero interesado dado que, al ser el encargado de abonar la pensión solicitada por la actora, lo decidido afecta su derecho de propiedad.

Agrega que de las constancias del proceso de información sumaria no surge prueba alguna de la unión convivencia de la Sra. C. con el Sr. De Aparici, quien sólo se limitó a ofrecer prueba testimonial, y aclara que su parte...

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