Dictamen Nº LA-19880/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 05-12-2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de expedienteLA-19880/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


E.. Nº LA 19880/23: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-111977/2018 (Tribunal del Trabajo - Sala II - Vocalía 5) DESPIDO: RAMOS, ORLANDO JESUS C/ TRANSPORTADORA DE CUADALES JUNCADELLA SOCIEDAD ANONIMA.----





Suprema Corte de Justicia:



-I-



La Sala II del Tribunal del Trabajo a los 12 días de mayo de 2023, rechazó la demanda incoada por O.J.R. en contra de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. por indemnización por omisión de preaviso, indemnización por despido, integración mes de despido, remuneraciones devengadas desde septiembre 2017 hasta febrero 2018. Impuso la carga de las costas al actor.



Para así decidir el Tribunal a-quo señaló –en lo que interesa a los efectos del presente- que de la correspondencia aportada en la causa, como también de los hechos, no resultaba controversia en que había existido intercambio epistolar, e inclusive tampoco del tenor de las misivas. Que de allí resultaba que el actor había sufrido accidente de trabajo el 15/09/2015 con asistencia y cobertura por ART.. Agregó que en cuanto al despido, resultaba que el mismo había finalmente intimado a la empleadora a otorgarle tareas acordes a su estado de salud (06/02/2018, CD fs. 147) pero, ante el rechazo del requerimiento expresado en la misma, hizo efectivo el apercibimiento previsto, se había considerado injuriado y en situación de despido (23/02/2018, CD fs. 144); hecho y fecha esos en la cual se había configurado el despido indirecto toda vez que, aún cuando no se adjuntaba recibo de la misiva por la empleadora destinataria, era claro que ésa había tomado conocimiento en tanto había respondido (28/02/2018, CD fs. 151) a aquella.



Refirió que tanto de la exposición de hechos inclusive del mismo actor como de la prueba de autos ppales., resultaba en cuanto a los antecedentes del despido y en orden a ponderar la posturas y conductas de las partes, que según dichos del mismo actor él ya en 24.02.2016 se había presentado a prestar servicios (aún cuando exponía que no se encontraba en condiciones de aptitud y ello así según prescripción de su médico Dr. B.) pero no se le otorgaron (fs. 1 vta).



Indicó que también resultaba de la exposición de hechos del actor que había insistido con la asignación de tareas y ellas acordes al estado de salud, pero que ello le fue denegado en virtud de la inexistencia de alta médica por la ART.



Sostuvo que la prueba determinante a los fines de decidir, era la documental remitida por Galeno ART S.A. y se trataba de los antecedentes del paciente, tratamientos, evolución y demás circunstancias obrantes en la ART respecto del actor. Que se encontraban incorporados en la causa en respuesta digital PDF de oficio agregado en autos ppales. SIGJ, 05/07/22 el que puesto a conocimiento de partes (decreto 05/07/22) y notificadas esas (11/07/22 según cédulas SIGJ) no había sido materia de observaciones por las mismas; además, esa era coincidente con la demás documental aportada por el actor y rolaba a fs. 26/67 y 92/110.



Coligió que de ello resultaba claro, tal como lo había expresado la demandada en la contestación de demanda, que el actor no se encontraba en condiciones de prestar servicios.



Destacó lo siguiente: “…que resulta del mencionado oficio baja laboral el 15/09/2015 y alta el 21/01/2016 con mareos que no se objetivan y miedo a conducir vehículos y derivación a obra social por glaucoma e HTA. Más luego, resulta reingreso con fechas de baja laboral el 17/02/17 y alta laboral el 15/05/19 con detalle de la cronología de los exámenes y evolución del cuadro de trastorno de estrés postraumático. Pero sin ningún registro del alta que indicara el actor como del día 16/09/2017 según comunicación que dijo recibir el 21/10/17, al contrario, existen registros de ulteriores y continuas evaluaciones hasta el 15/05/2019; además, de hecho tampoco ha aportado el actor aquella misiva que dijo remitida por la ART. De allí que no cabe admitirse la veracidad del alta invocada a los fines de procurar la reincorporación al servicio (CD 842734503, fs. 17)…” (sic). Agregó que a más de ello resultaba que: “…a la fecha de nueva intimación del actor a otorgamiento de tareas, eso era de la misiva datada el 16/02/2018, en donde intimaba de otorgamiento de tareas bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido (CD 855653065, fs. 145)…” (sic).



Entendió que resultaba de la comparación temporal con la evolución de la asistencia por ART que a esa fecha continuaba ininterrumpidamente (desde febrero 2017, inclusive hasta mayo 2019) con tratamiento y seguimiento psicológico y psiquiátrico sin mención a alta alguna; que de eso resulta que tampoco alli podía admitirse la veracidad de alta (que reiteró recién había sido otorgada en mayo de 2019) tanto más cuando en el registro se había consignado "…recidiva sintomática reactiva a notificación de baja por despido hace 15 días…", despido que había sido ha instancia del propio actor.



Afirmó que el actor no había fundado la injuria invocada, al contrario, en tanto se encontraba en tratamiento médico bajo cobertura de ART como también luego de finalizado el mismo y luego reiniciado, estuvo en permanente tratamiento sin que se acreditara alta sino solo en las fechas que de la documental resultaban y se admitían. Que así, no resultaba verosímil la invocación del alta que denunciara con efecto al 16/09/2017.



Juzgó, en síntesis, que se trataba en el caso de la previsión de despido indirecto situación que entendía la actora configurada en virtud de justa causa pero que no cabía admitirse.



Recordó que calificada doctrina había expresado al respecto: "La denuncia del contrato de trabajo es el acto jurídico unilateral y recepticio por el cual una de las partes pone fin a la relación de trabajo""La denuncia fundada en justa causa requiere, como veremos, de una injuria que se compone de elementos objetivos y subjetivos."… Además, requiere "…que la respuesta o reacción de la parte contractualmente ofendida sea adecuada (causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad u oportunidad)." (O., R.H., Ley de Contrato de Trabajo, 2ª edición actualizada, Tomo III, págs. 341/342, R.C., 26 de enero de 2011).



Destacó que además se había dicho que “…Es reiteradamente aceptado por los tribunales laborales argentinos, que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en injuria, si por su calidad puede ser calificada de grave; a su vez, un incumplimiento leve puede motivar el distracto cuando cierra una serie de incumplimientos con sanciones acaecidos con anterioridad (12/01/09, fs. 95; 18/12/08, fs. 97; 13/04/09, fs. 92) y, todos ellos, permiten concluir que existe en realidad un comportamiento reiteradamente injurioso. Al respecto se ha resuelto que el acto único determinante de la medida dispuesta basta para justificarla cuando evidencia una actitud incompatible con las exigencias que debe caracterizar la relación de trabajo (SCBA, junio 11-991 "L., Ramerio c/ Meller S.A.”, DT, 1.991-B, 2032, T y SS, 1.991-889)” (L.A. Nº 48, Fº 2773/2774, Nº 929). "Y si bien el art. 78 LCT impone al empleador la obligación de
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