Dictamen Nº LA-19622/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 16-11-2023

Fecha16 Noviembre 2023
Número de expedienteLA-19622/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


E.. Nº LA 19622/23: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente NºC-032435/2014 (Tribunal del Trabajo - Sala III - Vocalía 8) DESPIDO: MENDEZ, J.C.C.Z., JOSE ANTONIO.--------------------------------------





Suprema Corte de Justicia:



-I-



La Sala III del Tribunal del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2023, rechazó la demanda iniciada por J.C.M. en contra de J.A.Z..



Impuso las costas por el orden causado.



Para así decidir el Tribunal a-quo señaló que en el pleito no se habían producido declaraciones testimoniales ya que los contendientes manifestaron al momento de la audiencia de vista de causa la dificultad de la presentación de los testigos por diversos motivos. Agregó que lo expuesto conducía a realizar una prudente valoración de las constancias de la causa a fin de dirimir la procedencia o improcedencia del reclamo del actor.



Refirió que la prueba documental agregada por el demandante había consistido en las misivas de fs. 05/08. Que ese intercambio epistolar no resulta concluyente para tener por cierta la existencia del vínculo laboral. Que si bien fueron desconocidas por el demandado, ello fue rechazado al momento de abrir a prueba la causa, por tratarse de instrumentos públicos adjuntados en original. Que sin embargo, en el caso no se había aportado elemento alguno al proceso que acreditara la fecha de recepción de la intimación por parte el demandado, lo que impedía afirmar que la respuesta que rolaba a fs. 08 haya sido extemporánea.



Indicó que lo expuesto conducía a dos conclusiones: “…a) no es posible sostener válidamente que el demandado se mantuvo en silencio frente a la intimación durante el plazo otorgado, lo que veda la posibilidad de echar mano de las presunciones legales a favor del trabajador, y b) no se puede comprobar que el segundo telegrama ley remitido al Sr. Z. se haya concretado con los términos vencidos para considerar al silencio como injuriante, lo que esteriliza por prematura la colocación en situación de despido. No cabe duda que el demandado recibió la primera intimación, pero no se acreditó que haya contestado fuera de término…” (sic).



Destacó que sobre el tema se había decidido que: “…Las previsiones del art. 57 de la ley de contrato de trabajo relativas al día hábil no están referidas al día hábil procesal sino al laboral de la empresa intimada, que ha de variar según la actividad concreta de ésta, razón por la cual el trabajador, antes de acusar a su oponente el silencio, debe asegurarse qué día ingresó la comunicación en la esfera de conocimiento del interpelado, ya que, a partir del día hábil siguiente, comienza a correr el plazo de razonabilidad previsto por el legislador para juzgar la respuesta como oportuna.” (DT 1994-B, 1.412 y su nota. Ver también DT 1995-A, 1.021)



Refirió que en ese contexto, ante el desconocimiento del vínculo de trabajo realizado por el demandado en el intercambio epistolar y al ejercer su defensa en autos ppales., pesaba sobre el actor la carga de acreditar la prestación de servicios. Que sin embargo, no se había incorporado al expediente ningún elemento de prueba que revele algún indicio sobre la presunción de veracidad de los hechos controvertidos. No solo la fecha de inicio, la extensión o la jornada laboral carecían de un mínimo respaldo probatorio, sino la existencia misma del contrato de trabajo se encontraba en crisis.



Señalo que se debía ponderar que el Sr. M. aseveró haber ingresado a trabajar en 1986 (aproximadamente veinticuatro años de duración del vínculo hasta su extinción) lo que hacía suponer que debía contar con algún elemento de prueba que llevara cuando menos a presumir la prestación de servicios a favor del demandado, máxime cuando denunció una jornada de lunes a lunes de 08.00 a 21.00 horas, sin embargo nada había aportado a tal fin.



Reseñó que en ese aspecto se había resuelto lo siguiente: “…Si se discute el carácter laboral de la relación y no se prueba que durante el prolongado lapso que vinculó a las partes, se formularan reclamos por el pago de aguinaldo o de beneficio alguno, ello constituye una grave presunción excluyente de la dependencia, ya que dicha situación no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el tracto laboral.” (CNTrab., sala I, noviembre 28-988, “Arenillas, J.A.c.C. y Cía. S.R.L.”, DT, 1990-A, 56)



Entendió que aún cuando la supuesta relación contractual no haya sido registrada, el demandante debió evaluar y luego ofrecer la prueba que confirme la presunción de veracidad de sus dichos, como pudo ser la declaración de testigos, sin embargo no había cumplido con esa carga procesal, situación que no podía ser salvada por el tribunal.



Agregó que con relación a esas exigencias probatorias se había resuelto: “…Los arts. 23 y 55 de la ley de contrato de trabajo, sólo son aplicables si previamente se demuestran los presupuesto de hecho que permitan considerar la existencia de una relación de trabajo, pero son inhábiles para demostrarla.” (CNTrab., sala IV, marzo 11-994, “M., O.J. c/ Radio América LR 9 Desup S.R.L., DT, 1994-A, 951)



Coligió que no había ninguna constancia que permitiera tener por cierto que el actor había prestado servicios a favor del demandado y activar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Que así, el Sr. M., ante el desconocimiento de la relación laboral, debió acreditar en autos ppales. la prestación de servicios a favor del Sr. Z., lo que no había sucedido. Que en definitiva, de la escasa prueba evaluada no surgieron las notas típicas del contrato de trabajo, en tanto que no se constató la subordinación técnica, jurídica ni económica.



Indicó que la conclusión precedente no se modificaba al sopesar en esa instancia la conducta procesal mantenida por el demandado a la luz de las previsiones del art. 17 del C.P.T. Que allí se establecía: “…Salvo disposición en contrario, el tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso…”. Agregó que el Codificador, en su nota, había sostenido: “…Al apreciar los elementos de convicción del proceso debe tenerse en cuenta las dificultades que suelen presentarse al trabajador para arrimar la prueba consiguiente y si el patrón omite la que le resulta fácil, debe resolverse la situación a favor del primero”. Con base en esos conceptos no lucía razonable interpretar la actitud del demandado en su contra. Dió razones.



Destacó que el emplazamiento formulado por el actor había sido controvertido, sin que se pueda aseverar la extemporaneidad de la respuesta. Que como se había dicho, el demandado desconoció la relación laboral invocada su contraria y brindó explicaciones para justificarlo al presentarse en el pleito. Agregó que en este sentido, no se había limitado a negar los hechos, sino que relató el contexto en el que se habría vinculado con el demandante: un lazo afectivo de trato familiar y por ello su visita esporádica para aprender el oficio sin dependencia técnica, jurídica ni económica, lo que no fue esterilizado en el pleito por la prueba
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