Dictamen Nº LA-19433/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 16-11-2023

Fecha16 Noviembre 2023
Número de expedienteLA-19433/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


C.. E.. Nº LA-19433/23 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en C-070785/2016 (Tribunal del Trabajo- Sala II- Vocalía 6) Despido R., M.M.L. c/ P.A.L.U.E. Complejo Educativo J.H.”------




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA



-I-



El seis de diciembre de dos mil veintidós la Sala II del Tribunal del Trabajo, en el expediente C-070785/16, caratulado “Despido…R.M.M. c/ PALUE S.R.L. - Complejo Educativo J.H. hizo lugar a la demanda entablada por M.M.L.R. en contra del Complejo Educativo José Hernández-PALUE S.R.L. y condenó a ésta último a pagar a la primera la suma de un millón ochocientos noventa y seis mil veinticuatro con setenta y tres centavos ($ 1.896.024,73) con mas intereses a computarse según tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 95 CPT) y reguló honorarios profesionales. Condenó a Palue S.R.L. a entregar a la actora en el plazo de sesenta (60) días, de quedar firme la sentencia, el Certificado de Servicios y Remuneraciones en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria a favor del trabajador.



Para fallar de esta manera expresó-en lo que para el caso interesa- que quedó fuera de discusión la relación de empleo, las tareas que efectuaba la actora, la categoría de M., la actividad de la demandada y el CCT 318/99 aplicable al caso.



Tuvo presente que existió un despido directo dispuesto por la parte empleadora, el que se realizó en fecha 31 de Mayo de 2016, fecha reconocida por ambas partes (fs. 14, 57 y 6, 51 de autos).-



En orden a la notificación del distracto advirtió que el punto I) constituyó una información a la trabajadora de la recepción en la institución de una carta documento enviada por la madre de una alumna del colegio, quien manifestó que la trabajadora y/o su marido, llamaron por teléfono a su móvil personal e increparon a la Sra. y/o su hija sobre el hurto y/o extravío del teléfono celular de propiedad de la misma y que se encontraba en el vestuario de damas de la pileta del complejo. Asimismo el punto III), manifestó la empleadora que la sanción no resultaba excesiva, toda vez que en su legajo personal existían sanciones disciplinarias anteriores por mal desempeño.



En relación, expresó la Sala que ambos puntos de la notificación no respetaron los requisitos del artículo 243 de la LCT, toda vez que en el primero no se precisó concretamente si la trabajadora o su marido llamaron por teléfono, si se increpó a la Sra. o a su hija, si fué sobre el hurto o extravío del celular.



Por su parte en el segundo punto se hizo alusión a la existencia de antecedentes pero de manera genérica, al mani-festar que “posee sanciones disciplinarias anteriores por mal desempeño”-



En este marco, entendió la Sala que por el deber de buena fe, establecido en el art. 63 de la LCT, las partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y de un empleador



En el caso-sostuvo- no se acreditó que la trabajadora haya increpado a la Sra. y/o hija por el hurto o extravío de su teléfono celular. Señaló que M.G. en la audiencia de vista de Causa celebrada no fué convincente en sus respuestas y no pudo determinar quién llamó por teléfono si un hombre o una mujer. Sí fue clara al manifestar que conocía al dueño del colegio- Sr. P.R.- que se dirigió al mismo y que el colegio fue quien le solicitó que le envíe a la institución una carta documento intimándola bajo apercibimiento de ley.



Agregó la Sala que R. alegó que no explicó todo en la Carta Documento porque no le permitían escribir más de 30 palabras, contrariamente a lo que surgió de la Carta documento enviada (fs. 53) más allá de ser falso lo manifestado toda vez que no existe ese límite de palabras para la redacción de Cartas Documentos como la enviada.



Destacó la Sala que recién envió la Carta Documento el día 24 de Mayo de 2016 es decir 15 días después del suceso y porque el colegio se lo solicitó.



Expresó que “a la hora en que supuestamente se increpó a la Sra. G. o a su hija (20 horas aproximadamente) la trabajadora se encontraba cumpliendo tareas en el Complejo ya que su horario era de 15,00 a 23 horas y conforme surge del testimonio de la Sra. S.A. la misma habló con su esposo. Por lo que si alguien se comunicó con la Sra. G. de S. o con la misma, fue el esposo de la trabajadora, tal como surge del relato de contestación de demanda, no pudiéndose reprochar a la misma una conducta que le fue ajena.”-



Con respecto al uso del celular en el horario de trabajo, señaló que no se ha demostrado que la trabajadora lo estuviere usando, simplemente lo estaba cargando en el vestuario de la pileta de natación, es más la utilización de un móvil, mientras no sea abusivo e impida el cumplimiento del débito laboral, no fue reprochable.



En lo referente a la obtención del número personal de la familia, expresó la Sala que “no se acreditó que la misma lo obtuviera por medios prohibidos, por el contrario, solo pudo haberlo obtenido de personal del colegio que por sus funciones contaba con el mismo y finalmente señaló que no se acreditó en autos, la existencia de un reglamento interno o un protocolo a seguir para estos casos, ni que el mismo fuera notificado a la trabajadora despedida.”



Entendió que las conductas descriptas en el punto segundo –faltas disciplinarias- no tienen la entidad para configu-rar un despido por injuria, considerando al despido dispuesto como desproporcionado con respecto a las faltas cometidas y en contradicción con el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT).-



Sostuvo que la
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